SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2025-S1
Fecha: 25-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y el debido proceso; puesto que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en la audiencia de consideración de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; situación que suscitó que su defensa técnica pidiera al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, la Resolución de 9 de septiembre de 2022, a efectos de desvirtuar los riesgos procesales; sin embargo, la Secretaria y el Auxiliar ahora accionados le indicaron que el cuaderno de control jurisdiccional de su caso se encontraría en poder de una pasante, a quien no se le podría encontrar en ese Juzgado y que no contestaba las llamadas a su celular.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; por lo que, para el efecto se desarrollarán los siguientes temas: 1) Legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional del Órgano Judicial; 2) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. Legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional del Órgano Judicial
La SCP 0722/2024-S1 de 31 de diciembre, señala que: “El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0536/2020-S1 de 21 de septiembre, 0755/2020-S1 de 19 de noviembre y 0101/2021 de 27 de mayo, entre otras, mismas que describe, lo siguiente:
(...)
‘…la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo’.
Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional, y el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalterno, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó:
‘…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’ (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras).
En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que:
‘Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo’.
Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados, cuando:
‘…la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’.
De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla; es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: i) Incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; 2) La vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa que emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, 3) Proceden del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas son nuestras).
III.2. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
La SCP 0749/2023-S1 de 7 de julio, citando a su vez la SCP 0037/2018-S2 de 6 de marzo, establece que “La SC 0650/2004-R de 4 de mayo, cuyo entendimiento fue confirmado por las SSCC 0245/2007-R de 10 de abril y 0478/2011-R de 18 de abril; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0872/2016-S1 de 20 de septiembre y 0989/2017-S2 de 25 de septiembre, entre otras, establece que:’…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus [ahora acción de libertad] y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso’. Asimismo, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, reiterada por la SC 0038/2011-R de 7 de febrero; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 1054/2017-S1 de 11 de septiembre, entre otras, señala que: ‘…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley’ .
En consecuencia, las autoridades demandadas en una acción de libertad, tienen la carga de la prueba y se hallan constreñidas a desvirtuar la lesión o amenaza de lesión del derecho, que se les atribuye, siempre que la denuncia haya sido puesta a su conocimiento y de acuerdo a las formalidades previstas por Ley, en su defecto se tendrían por probados los hechos consignados en la denuncia” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y el debido proceso; puesto que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en la audiencia de consideración de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; situación que suscitó que su defensa técnica pidiera al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, la Resolución de 9 de septiembre de 2022, a efectos de desvirtuar los riesgos procesales; sin embargo, la Secretaria y el Auxiliar ahora accionados le indicaron que el cuaderno de control jurisdiccional de su caso se encontraría en poder de una pasante, a quien no se le podría encontrar en ese Juzgado y que no contestaba las llamadas a su celular.
Identificada de esa manera la problemática y el supuesto acto ilegal denunciado en esta acción de libertad, cabe señalar que si bien no se cuenta con antecedentes que permitan de manera objetiva realizar un análisis del caso; sin embargo, de la única prueba adjunta al expediente por el accionante se tiene la grabación de un CD, audio en el que se puede escuchar que su abogada se apersonó ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, para solicitar una copia de la Resolución de 9 de septiembre de 2022, -por la cual se dispuso la detención preventiva del accionante- recibiendo como respuesta que el cuaderno de control jurisdiccional lo tuviese una pasante de nombre “Verónica”.
Ahora bien, siendo que en la presente acción de defensa únicamente fueron accionados la Secretaria y el Auxiliar ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, corresponde señalar que por regla general los funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares; sin embargo, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existen excepciones a esa regla, encontrándose dentro de los presupuestos para adquirir legitimación pasiva, cuando dichos funcionarios vulneren derechos protegidos mediante acciones de defensa que devengan de un innegable incumplimiento o desconocimiento de sus funciones y/o obligaciones que tienen en calidad de servidoras y servidores de apoyo judicial; en ese contexto, el art. 94.I.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, respecto a las obligaciones de las Secretarias y Secretarios, entre otros, señala que: “Custodiar, conjuntamente las servidoras y servidores del juzgado y bajo responsabilidad, los expedientes y archivos de la oficina judicial”.
De igual manera, el art. 101. I de la LOJ, en cuanto a las obligaciones de las y los auxiliares de los juzgados, establece que: “Las y los auxiliares de Salas, de Tribunales de Sentencia y de Juzgados Públicos, tienen la obligación de coadyuvar con las secretarias y secretarios en el cumplimiento de las labores, como la recepción de expedientes y memoriales, manejo de registros, copia de resoluciones, atención a las abogadas y a los abogados, litigantes y otras, dentro del marco de sus funciones”; es decir, que adquieren legitimación pasiva cuando no cumplen con sus obligaciones y desconocen las atribuciones previstas por la Ley del Órgano Judicial de acuerdo al cargo que desempeñan como funcionarios de apoyo jurisdiccional.
En ese marco, se considera que la Secretaria y el Auxiliar ahora accionados gozan de legitimación pasiva para ser demandados; toda vez que, incumplieron con las funciones previstas por la Ley del Órgano Judicial; puesto que, la Secretaria ahora accionada tenía la obligación de custodiar los expedientes y archivos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, en el que cumple sus funciones como funcionaria de apoyo jurisdiccional, también de informar a las partes procesales; asimismo, el Auxiliar hoy coaccionado tenía la obligación de coadyuvar con la mencionada Secretaria en el cumplimiento de sus labores dentro del marco de sus atribuciones; empero, al no obrar de esa manera, ambos desconocieron los derechos del accionante para que pueda acceder al cuaderno de control jurisdiccional y obtener una copia de la Resolución de 9 de septiembre de 2022, que dispuso su detención preventiva para los fines que éste creyere conveniente; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada, advirtiéndose que los indicados funcionarios de apoyo jurisdiccional no cumplieron con sus obligaciones; más aún, si los mismos no presentaron informe alguno; por lo que, se debe aplicar el principio de veracidad, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.
Finalmente, si bien se está otorgando la tutela solicitada por el accionante; no obstante, la misma únicamente es para efectos del préstamo del cuaderno de control jurisdiccional con la Resolución de 9 de septiembre de 2022, de medidas cautelares de su detención preventiva, sin disponer la libertad del nombrado; puesto que, ello deberá ser dilucidado por la autoridad correspondiente.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.