SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2025-S1
Fecha: 25-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, el 27 de septiembre de 2022, el Juez ahora accionado en audiencia revocó las medidas personales que le fueron impuestas determinando su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Arani del departamento de Cochabamba, sin cumplirse con una debida fundamentación y motivación; cuando mínimamente el Ministerio Público y la víctima debieron expresar cuáles fueron los riesgos procesales que se encontrarían vigentes para solicitar la revocatoria de las medidas cautelares personales.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto se desarrollara: i) De la prohibición de activación de vías paralelas y la concurrencia a su vez de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; y, ii) Análisis de caso concreto.
III.1. De la prohibición de activación de vías paralelas y la concurrencia a su vez de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
La SCP 0063/2025-S1 de 10 de marzo, señala que: “Con relación a la inviabilidad de este mecanismo tutelar de defensa, ante la activación de dos jurisdicciones con el mismo reclamo e igual pretensión, la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, en el marco del entendimiento de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, asumido por la reiterada jurisprudencia constitucional, señaló que: [...la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: «En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: “…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»] .
En ese mismo sentido, sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en impugnaciones de medidas cautelares y la imposibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea, la SCP 0401/2020-S3 de 5 de agosto, estableció que: «En cuanto a la impugnación de resoluciones dentro del régimen de medidas cautelares, la SCP 001/2018-S1 de 14 de febrero, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, precisó “La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, ampliamente ratificada, estableció las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, bajo los siguientes entendimientos: ‘…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
(…)
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal…´.
De la citada jurisprudencia, se concluye que a efectos de no desnaturalizar la acción de libertad en su esencia y finalidad, evitando que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, se establecieron tres supuestos que constituyen una excepción al carácter no subsidiario de la acción tutelar -acción de libertad-, siendo el segundo de estos, la existencia de `recurso de impugnación a una resolución judicial de medida cautelar’, por cuanto ese es el medio idóneo, rápido y efectivo a través del cual se repararán las presuntas arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido”.
Por su parte, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, en cuanto a la viabilidad de la acción de libertad -en ese entonces hábeas corpus- estableció que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico" .
Entendimiento aplicado en un caso concreto con supuestos fácticos análogos al presente, en el que la SCP 0100/2018-S1 de 23 de marzo, en su ratio decidendi determinó denegar la tutela solicitada por cuanto: “(…) el accionante hizo uso del medio idóneo para impugnar la detención preventiva impuesta en su contra, como en efecto correspondía, recurso que además fue activado en la referida audiencia cautelar, pero sin considerar aquello, el accionante el mismo día (…) de forma simultánea interpuso la presente acción de libertad, alegando los agravios referidos a su detención preventiva, concurriendo en el presente caso la subsidiariedad excepcional de la presente acción de defensa, conforme el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, dado que sin considerar que su recurso de apelación se encontraba activado y sin esperar que el mismo sea resuelto (…) acudió simultáneamente a la jurisdicción constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, el 27 de septiembre de 2022, el Juez ahora accionado en audiencia revocó las medidas personales que le fueron impuestas determinando su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Arani del departamento de Cochabamba, sin cumplirse con una debida fundamentación y motivación; cuando mínimamente el Ministerio Público y la víctima debieron expresar cuáles fueron los riesgos procesales que se encontrarían vigentes para solicitar la revocatoria de las medidas cautelares personales.
Identificado el problema planteado como acto ilegal vulneratorio al derecho a la libertad del accionante, de antecedentes se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ninethe Susana Champa contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 14 de diciembre de 2021, el Fiscal asignado al caso presentó Resolución de imputación formal en la que requirió la aplicacion de medidas cautelares personales; posteriormente, a solicitud del Ministerio Público y la víctima, el Juez ahora accionado en audiencia de consideración de medidas cautelares, a través del Auto de 27 de septiembre de 2022, revocó las medidas personales impuestas en favor del accionante, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de Arani del departamento de Cochabamba, por el lapso de dos días de acuerdo al art. 389 quinquies del CPP modificado por la Ley 1173, y que alternativamente en ese mismo término cumpla con las medidas personales que le fueron impuestas en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 25 de marzo de 2022.
Ahora bien, el accionante a través de la presente acción tutelar denuncia que el Juez hoy accionando determinó su detención preventiva sin fundamentar ni motivar su resolución y sin que se hubiese explicado los motivos por los cuales correspondía dar lugar a la solicitud de revocatoria de medidas cautelares personales dispuestas en su favor y solicitada por la víctima; pretendiendo que lo reclamado sea analizado dentro de la presente acción de libertad, sin considerar, que luego de emitir el Juez hoy accionado al Auto de 27 de septiembre de 2022, mediante la cual se revocaron las medidas personales que le fueron impuestas en la audiencia de consideración de medidas cautelares de 25 de marzo de ese año, el abogado del accionante anuncio recurso de apelación incidental contra esa decisión, después de que el referido Juez, de por notificadas a las partes procesales en la audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares, siendo ese mecanismo de defensa el medio idóneo para restablecer los supuestos actos ilegales ahora denunciados, no pudiendo de manera paralela y sin que antes la jurisdicción ordinaria se pronuncie sobre el recurso de apelación incidental suscitada, interponer la presente acción de libertad; puesto que, conforme se tiene de antecedentes, el abogado defensor del accionante, anunció la interposición de la apelación incidental el mismo 27 de septiembre de 2022, fecha en la cual fue interpuesta la presente acción de libertad; denotándose con ese actuar una activación paralela de la jurisdicción constitucional y la ordinaria.
En ese entendido, siendo que correspondía que antes a acudir a la jurisdicción constitucional se agote la vía ordinaria activada por el accionante y que el Tribunal de apelación emita un pronunciamiento respecto al recurso de apelación incidental interpuesta contra el Auto de 27 de septiembre de 2022, que revocó las medidas personales y determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Arani del departamento de Cochabamba por el periodo de dos días; no concierne a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional efectuar examen alguno sobre los supuestos actos que desconocieron el derecho a la libertad alegados en esta acción de defensa por el accionante, debido a que la acción de libertad no puede convertirse, -desnaturalizando su esencia-, en un medio paralelo que en la definición y determinación del caso en concreto, provoque una confrontación jurídica que debe inicialmente ser determinada en la jurisdicción ordinaria; ya que, conforme lo estableció la SCP 0576/2012 de 20 de julio “...aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, (...), no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico'; consiguientemente, no puede el Tribunal Constitucional Plurinacional conocer una acción de libertad cuando se activó en primera instancia la vía ordinaria, a través de los mecanismos de defensa que prevé la ley, más aún si la vía de impugnación no está cerrada; es decir, que existe un trámite pendiente de resolución en otra jurisdicción, lo cual impide un pronunciamiento al respecto’”; por todo lo señalado, y siendo que el accionante suscitó el recurso de apelación incidental en la audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares el mismo día -27 de septiembre de 2022-, en el que interpuso la presente acción de libertad, activó de manera simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, sin esperar que el Tribunal de segunda instancia se pronuncie sobre su impugnación; en ese contexto, corresponde denegar la tutela solicitada por activación paralela de jurisdicciones, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.