SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2025-S2
Fecha: 01-Abr-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2025-S2
Sucre, 1 de abril de 2025
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López
Acción de amparo constitucional
Expediente: 53735-2023-108-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 139 de 6 de diciembre de 2022, cursante de fs. 148 a 149 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raquel Noe Ychu contra Rena Quispe de Chambi.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de octubre y 23 de noviembre, ambos de 2022, cursantes de fs. 57 a 61 y 64 a 66, la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante documento de 6 de marzo de 2007, con “reconocimiento de firmas” de 6 de mayo del mismo año, su persona y Jesús Nosa Ichu, adquirieron de Roque Arredondo Cuellar -por sí y en representación de su esposa Laurent Jimena Pérez de Arredondo-, los lotes de terreno 1, 3, 5 y 7, con una superficie de 1284 m2, ubicados en la manzana 34 del fundo rústico denominado zona Los Cusis, cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz; transferencia registrada ante la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) el 14 de mayo de 2007, bajo folio real con Matrícula 7.01.2.02.0006115.
El 13 de agosto de 2022, un grupo de personas realizaron el corte del alambrado perimetral del predio de su propiedad, irrumpiendo y tomando posesión del mismo. Luego de las averiguaciones en el lugar de los hechos, advirtió que las personas que responden al nombre de “Reina” -siendo lo correcto y en adelante Rena- Quispe Chipana de Chambi -ahora demandada- y “MARTINA N.N.”, son quienes ingresaron al bien inmueble de forma violenta y se rehusaron a desocuparlo, instalando “inclusive” servicios de luz eléctrica y agua potable en los citados lotes de terreno.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada y al acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 19.I, 56 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, ordene: a) El cese de los actos de avasallamiento y ocupación ilegal de sus terrenos; b) La desocupación de los lotes de terreno en un plazo de cuarenta y ocho horas, bajo alternativa de emitirse mandamiento de desapoderamiento con ayuda de la fuerza pública; c) Todas las personas ajenas que ocupan el predio y que se encuentran trabajando, procedan al desalojo del lugar con la respectiva prohibición de acercarse nuevamente al lugar, sea en el plazo de veinticuatro horas; d) La ahora demandada, así como terceras personas, deberán abstenerse de incurrir nuevamente en medidas o vías de hecho, bajo apercibimiento de remitirse antecedentes ante la autoridad que corresponda; e) El resarcimiento de daños y perjuicios en la suma de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) por movimientos de tierra realizados sin autorización; ya que afectaron un proyecto de urbanización; y, f) Reposición de alambrado de la propiedad, postes, todo cuanto hubiese sido sustraído y destrozado de la propiedad al ingreso de forma violenta.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 145 a 147 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó in extenso el contenido de la acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de la demandada
Rena Quispe de Chambi, por informe escrito cursante de fs. 142 a 143 vta., y en audiencia de garantías manifestó que: 1) Los lotes referidos por la accionante no corresponden a los terrenos ocupados; 2) Su esposo, Luciano Chamby Chamby, adquirió dos lotes de terreno signados como lote 1 con una superficie de 350 m2 y lote 2 con superficie de 2830,15 m2, ambos en la manzana 34, que se desprenden del fundo rústico denominado Los Cupesis ubicado en la provincia Andrés Ibáñez Segunda Paurito, con una superficie de todo el predio de 821370 m2 registrados en la oficina de DD.RR. bajo folio real con Matrícula 7.01.2.02.0005015, lotes de terreno que transfieren Andrés Vaca Cortez y las apoderadas del sindicato agrario Pueblo Nuevo, Adriana Segundo Eguez y Simona Vásquez Sosa; 3) Refiere que la impetrante de tutela reclama derechos que no corresponden a los lotes de terreno que ocupa; ya que, difieren de los registros públicos, las características y ubicación de los mismos; y, 4) La peticionante de tutela deberá interponer procesos civiles de mejor derecho propietario donde demuestre el derecho que pretende activar mediante la presente acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 139 de 6 de diciembre de 2022, cursante de fs. 148 a 149 vta., denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: i) La accionante demostró que su derecho propietario se encuentra registrado en la oficina de DD.RR., mismo que no recae en inmuebles específicos, sino sobre predios rústicos; ii) En atención al informe emitido por el policía asignado al caso, dentro del proceso penal seguido por la hoy accionante contra la ahora demandada, y lo expresado en audiencia de garantías, advirtió que la demandada se posesionó en el predio en conflicto; iii) Tanto la impetrante de tutela como la demandada identificaron al mismo “sindicado” como vendedor de los predios objeto de la presente acción tutelar; al no encontrarse consolidado el derecho propietario de ambas partes, deben acudir a la vía ordinaria a fin de dilucidar el mismo; y, iv) Al existir hechos controvertidos, no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Testimonio de 28 de mayo de 2007, emitido por Mario Osinaga Flores, Subregistrador Departamental de DD.RR. en suplencia legal del titular de Santa Cruz, que acredita la inscripción, bajo folio real con Matrícula 7012020006115, de la transferencia de cuatro lotes de terreno rústico entre Roque Arredondo Cuellar por sí y en calidad de apoderado legal de su esposa Laurent Jimena Pérez de Arredondo, como vendedores; y, Jesús Nosa Ichu y Raquel Noe Ychu de Nosa -hoy accionante-, como compradores (fs. 9 a 10); asimismo, Testimonio 99/2016 de 19 de febrero, suscrito por María Luisa Durán Ávila, Notaria de Fe Pública 90 del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, de aclarativa de datos de identidad que efectuaron Jesús Nosa Ichu y la impetrante de tutela (fs. 11 y vta.)
II.2. Cursa Registro de la Propiedad Inmueble del Catastro Rural de Bolivia 87731, de 19 de marzo de 2007, extendido por William Vargas Bueno, Jefe del Instituto Geográfico Militar (IGM) Distrito Santa Cruz, correspondiente a los lotes 1, 3, 5 y 7, manzana 34, del cantón Paurito, localidad Paurito, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 1284 m2, a nombre de Jesús Nosa Ichu y de la impetrante de tutela como propietarios (fs. 13 a 14).
II.3. Se tiene folio real con Matrícula 7.01.2.02.0006115 correspondiente a los lotes 1, 3, 5 y 7, con una superficie de 1284 m2, manzana 4, ubicado en la zona Los Cusis cantón Paurito, que registra en el Asiento A-1 la compraventa a favor de Jesús Nosa Ichu y de la peticionante de tutela (fs. 15).
II.4. Consta Formulario Único de Denuncia con Código: 701102042202028, de 16 de octubre de 2022, en el que la accionante denunció ante el Ministerio Público que el 13 de agosto del mismo año, sus terrenos fueron invadidos y ocupados por varias personas, entre las cuales pudo identificar a “…REINA QUISPE, MARTINA NM. y otros…” (sic), quienes ejerciendo amenazas le impidieron ingresar a su lote de terreno, perturbando el ejercicio de la posesión del mismo (fs. 22).
II.5. Mediante memorial de 15 de agosto de 2022, la ahora impetrante de tutela denunció a “…REINA QUISPE, MARTINA N.N. y otros…” (sic), por la presunta comisión del delito de avasallamiento previsto en el art. 351 bis del Código Penal (CP [fs. 42 a 43]).
II.6. Por informe de 27 de agosto de 2022, Jhony Paxi Quispe, Investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del Plan 3000, realizó una relación de hechos denunciados en el caso 656/2022, describiendo los actos investigativos realizados en la etapa preliminar, adjuntando el acta de denuncia verbal, formulario de declaración de ahora peticionante de tutela, registro del lugar del hecho y muestrario fotográfico (fs. 46 a 53).
II.7. Cursa folio real con Matrícula 7.01.2.02.0005015 del fundo rústico denominado “Los Cupesis” con una superficie de 821370 m2 ubicado en la provincia Andrés Ibáñez, Segunda, Paurito del departamento de Santa Cruz, que registra en el Asiento A-13 -último asiento- a “Vaca Cortez Andrés” como titular del inmueble descrito junto a otras personas (fs. 97 a 121 vta.); asimismo, Certificado de Tradición de 22 de febrero de 2022 correspondiente al citado inmueble, que también registra entre otros al prenombrado en el Asiento A-13 de propiedad (fs. 122 a 135).
II.8. Se tiene Certificado de Tradición de 29 de noviembre de 2022, correspondiente al inmueble con Matrícula 7.01.2.02.0006115, ubicado en la manzana 34 de la zona Los Cusis cantón Paurito, lotes 1, 3, 5 y 7 con una superficie 1284 m2, en el que se registra la compraventa a favor de Nosa Ichu Jesús y la accionante en el con Asiento A-1 de propiedad (fs. 139 a 140).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada y al acceso a la justicia, señalando que los lotes de terreno 1, 3, 5 y 7, con una superficie de 1284 m2, ubicados en la manzana 34 del fundo rústico denominado zona Los Cusis, cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, de su propiedad, fueron avasallados por Rena Quispe de Chambi quien perturbó de esta manera el ejercicio de la posesión de los mismos.
La demandada manifestó que los lotes de terreno referidos por la impetrante de tutela no son los que ocupa, ya que difieren en sus características y ubicación.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la acción de amparo frente a medidas de facto y hechos controvertidos
Al respecto, la SCP 0006/2024-S2 de 30 de enero, estableció lo siguiente: […La SCP 1539/2011-R de 10 de octubre -citada por la SCP 0206/2023-S2 de 25 de abril- señaló: «El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: “'…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…’. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: ‘…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: (...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’”»] (las negrillas y el subrayado pertenecen al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que la ahora demandada irrumpió con violencia en los lotes de terreno de su propiedad, adjuntando al efecto registro de transferencia inscrito en la oficina de DD.RR., copia de denuncia penal por avasallamiento e informe policial con muestrario fotográfico, donde se puede evidenciar a personas trabajando en una construcción y material de construcción en lotes de terreno del barrio Pueblo Nuevo cantón Paurito de la zona Plan 3000 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
Establecido el planteamiento del problema, es importante dilucidar si la demandada incurrió en medidas de hecho, ingresando con violencia al terreno, afectando el derecho a la propiedad privada de la impetrante de tutela; al respecto, se deben abordar los argumentos de ambas partes y las pruebas que sustenten la posesión de los lotes de terreno indicados. Por un lado, la peticionante de tutela adjunta, entre otra documentación, testimonio de registro de transferencia de cuatro lotes de terreno rústico entre Roque Arredondo Cuellar por sí y como apoderado legal de su esposa Laurent Jimena Pérez de Arredondo; y, Jesús Nosa Ichu y la accionante; asimismo, testimonio de aclarativa de datos de identidad que efectúan Jesús Nosa Ichu y la prenombrada, Registro de transferencia en la oficina de DD.RR. bajo folio real con Matrícula 7.01.2.02.0006115, así como, denuncia por el delito de avasallamiento presentada al fiscal de turno adscrito a la EPI 3 del Plan 3000 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, contra “…REINA QUISPE Y MARTINA NM. y otros…” (sic [Conclusiones II.1, II.3 y II.4]).
Por otro lado, la demandada presentó memorial de respuesta a la acción constitucional, adjuntando folio real y Certificado de Tradición del bien inmueble con Matrícula 7.01.2.02.0005015, ubicado en Los Cupesis con una superficie de 821370 m2, con asientos de propiedad en los que se identifica a “Vaca Cortez Andrés”; Certificado de Tradición de inmueble con Matrícula 7.01.2.02.0006115, ubicado en la manzana 34 de la zona Los Cusis, cantón Paurito, lotes 1, 3, 5 y 7 con una superficie 1284 m2, con Asiento A-1 donde se identifica compraventa a favor de Jesús Nosa Ichu y de la accionante, entre otros documentos, que hacen alusión a la supuesta propiedad del terreno por parte de la demandada, misma que señala que los lotes de terreno mencionados por la impetrante de tutela no corresponden a los terrenos que se encuentra ocupando, conforme los Certificados de Tradición.
Consiguientemente, no existe certeza de qué documentación corresponde a los lotes de terreno en disputa; tratándose dicha situación de un hecho controvertido; pues, por un lado existe prueba señalando que los lotes de terreno podrían ser de propiedad de la accionante y por otro, que serían de propiedad de la demandada.
Entonces, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional -que abordó el tema relativo a las medidas de hecho denunciadas en las acciones de amparo constitucional y la incidencia de los hechos controvertidos- la situación ahora denotada en la que se advierte vaguedad en los hechos planteados por la solicitante de tutela, dada la prueba de la demandada, no es susceptible de ser resuelta en el fondo, siendo necesario contar con prueba que genere convicción sobre una teoría u otra, para asumir una decisión. En el contexto mencionado esta jurisdicción: “…no alcanza a (…) analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho…” (SCP 0006/2024-S2); en ese marco, la incertidumbre evidenciada impide resolver la problemática formulada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 139 de 6 de diciembre de 2022, cursante de fs. 148 a 149 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, debiendo la parte accionante acudir a la autoridad competente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA