SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2025-S2

Fecha: 01-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada y al acceso a la justicia, señalando que los lotes de terreno 1, 3, 5 y 7, con una superficie de 1284 m2, ubicados en la manzana 34 del fundo rústico denominado zona Los Cusis, cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, de su propiedad, fueron avasallados por Rena Quispe de Chambi quien perturbó de esta manera el ejercicio de la posesión de los mismos.

La demandada manifestó que los lotes de terreno referidos por la impetrante de tutela no son los que ocupa, ya que difieren en sus características y ubicación.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la acción de amparo frente a medidas de facto y hechos controvertidos

Al respecto, la SCP 0006/2024-S2 de 30 de enero, estableció lo siguiente: […La SCP 1539/2011-R de 10 de octubre -citada por la SCP 0206/2023-S2 de 25 de abril- señaló: «El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: “'…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…’. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: ‘…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: (...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’”»] (las negrillas y el subrayado pertenecen al texto original).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia que la ahora demandada irrumpió con violencia en los lotes de terreno de su propiedad, adjuntando al efecto registro de transferencia inscrito en la oficina de DD.RR., copia de denuncia penal por avasallamiento e informe policial con muestrario fotográfico, donde se puede evidenciar a personas trabajando en una construcción y material de construcción en lotes de terreno del barrio Pueblo Nuevo cantón Paurito de la zona Plan 3000 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. 

Establecido el planteamiento del problema, es importante dilucidar si la demandada incurrió en medidas de hecho, ingresando con violencia al terreno, afectando el derecho a la propiedad privada de la impetrante de tutela; al respecto, se deben abordar los argumentos de ambas partes y las pruebas que sustenten la posesión de los lotes de terreno indicados. Por un lado, la peticionante de tutela adjunta, entre otra documentación, testimonio de registro de transferencia de cuatro lotes de terreno rústico entre Roque Arredondo Cuellar por sí y como apoderado legal de su esposa Laurent Jimena Pérez de Arredondo; y, Jesús Nosa Ichu y la accionante; asimismo, testimonio de aclarativa de datos de identidad que efectúan Jesús Nosa Ichu y la prenombrada, Registro de transferencia en la oficina de DD.RR. bajo folio real con Matrícula 7.01.2.02.0006115, así como, denuncia por el delito de avasallamiento presentada al fiscal de turno adscrito a la EPI 3 del Plan 3000 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, contra “…REINA QUISPE Y MARTINA NM. y otros…” (sic [Conclusiones II.1, II.3 y II.4]).

Por otro lado, la demandada presentó memorial de respuesta a la acción constitucional, adjuntando folio real y Certificado de Tradición del bien inmueble con Matrícula 7.01.2.02.0005015, ubicado en Los Cupesis con una superficie de 821370 m2, con asientos de propiedad en los que se identifica a “Vaca Cortez Andrés”;  Certificado de Tradición de inmueble con Matrícula 7.01.2.02.0006115, ubicado en la manzana 34 de la zona Los Cusis, cantón Paurito, lotes 1, 3, 5 y 7 con una superficie 1284 m2, con Asiento A-1 donde se identifica compraventa a favor de Jesús Nosa Ichu y de la accionante, entre otros documentos, que hacen alusión a la supuesta propiedad del terreno por parte de la demandada, misma que señala que los lotes de terreno mencionados por la impetrante de tutela no corresponden a los terrenos que se encuentra ocupando, conforme los Certificados de Tradición.

Consiguientemente, no existe certeza de qué documentación corresponde a los lotes de terreno en disputa; tratándose dicha situación de un hecho controvertido; pues, por un lado existe prueba señalando que los lotes de terreno podrían ser de propiedad de la accionante y por otro, que serían de propiedad de la demandada.

Entonces, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional -que abordó el tema relativo a las medidas de hecho denunciadas en las acciones de amparo constitucional y la incidencia de los hechos controvertidos- la situación ahora denotada en la que se advierte vaguedad en los hechos planteados por la solicitante de tutela, dada la prueba de la demandada, no es susceptible de ser resuelta en el fondo, siendo necesario contar con prueba que genere convicción sobre una teoría u otra, para asumir una decisión. En el contexto mencionado esta jurisdicción: “…no alcanza a (…) analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho…” (SCP 0006/2024-S2); en ese marco, la incertidumbre evidenciada impide resolver la problemática formulada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.