SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2025-s4
Fecha: 02-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2022, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante, a través de sus representantes sin mandato, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente; en audiencia de medida cautelar celebrada el 25 de diciembre de 2021, mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha, se dispuso su detención preventiva por el lapso de cuatro meses.
Posteriormente, realizada la audiencia de consideración de la situación jurídica y la cesación a su detención preventiva, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz –hoy demandado–, a través del Auto Interlocutorio 458/2022, rechazó su solicitud y señaló audiencia para el 16 de julio de 2022 a las 9:00; empero, dicha audiencia no se llevó a cabo hasta la fecha de interposición de la acción tutelar; sin otorgarle mecanismos de defensa y sin realizar una correcta valoración de las pruebas presentadas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció como lesionados sus derechos a la libertad, a la vida, a la legalidad y al debido proceso, en sus vertientes legalidad, defensa, a una justicia plural, oportuna, transparente; a ser oído y, juzgado previamente en un debido proceso; así como, los principios de inmediatez, presunción de inocencia e igualdad; citando al efecto, los arts. 15, 21.7, 22, 23, 115, 116, 117, 119, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, “disponga la inmediata realización de la audiencia de situación jurídica, determinando la responsabilidad que corresponda” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 13 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 17, presentes el solicitante de tutela a través de sus representantes sin mandato; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través sus representantes sin mandato, ratificó el contenido de su demanda de acción de libertad y ampliándola señaló en audiencia que: a) En audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva realizada el 16 de mayo de 2022, mediante Auto Interlocutorio 458/2022 de la misma fecha, la autoridad demandada, amplió el tiempo de la detención preventiva por el lapso de dos meses más y señaló audiencia para el 16 de julio del mismo año, quedando todas las partes, notificadas en audiencia; sin embargo, hasta la fecha, no se instaló la referida audiencia y en consecuencia no se definió su situación jurídica; b) Por lealtad procesal, en dos ocasiones solicitó audiencias de cesación a la detención preventiva, incluso antes de haberse cumplido el plazo determinado; así el 8 de julio de 2022, si bien se instaló audiencia; empero, fue suspendida, y el 15 de julio del referido año, también se suspendió porque no pudo conectarse a la audiencia; y, entonces le señalaron que debía presentar otra solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva; por ello, el 20 de julio también hizo llegar nueva solicitud, que se llevó a cabo y concluyeron indicando como persistentes algunos riesgos procesales; sin embargo, el motivo de la acción de libertad es que nunca se instaló la audiencia de consideración, prevista en el segundo párrafo del art. 235 ter, del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que en caso de aplicar la detención preventiva, en la resolución se deberá fijar con precisión su duración indicando la fecha exacta de su cumplimiento y el día y hora de audiencia pública para resolver la situación jurídica de la persona cautelada, quedando las partes notificadas al efecto, sin otra formalidad; y hasta la fecha dicha audiencia no se ha llevado a cabo; y, c) El Juez hoy demandado, pese a que no se realizó la audiencia reclamada, remitió el cuaderno ante el Juez de Sentencia Séptimo de El Alto del departamento de La Paz.
Asimismo, en vía de explicación, complementación y enmienda, señaló que en ningún momento había solicitado cesación a la detención preventiva por duración máxima, y que su solicitud se limitaba a instalar la audiencia de situación jurídica que se había fijado en su oportunidad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El informe aparejado al legajo de la acción de libertad, corresponde a otra acción tutelar, planteada por Harold Jarandilla May, contra la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; razón por la cual, no pudo ser considerado en la resolución.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 1/2022 de 13 de septiembre, cursante de fs. 18 a 19 vta., denegó la tutela solicitada; con base a los siguientes fundamentos: 1) La Ley de Protección a las Victimas de Feminicidio, Infanticidio y Violencia de Infante, Niña, Niño o Adolescente –Ley 1443 de 4 de julio de 2022–, modificó el num. 2 del art. 239 del CPP, señalando que no será aplicable la cesación a la detención preventiva por vencimiento de plazo cuando se trate de delitos de feminicidio y/o violación de infante, niño, niña y adolescente; 2) En el caso en análisis, de la Resolución 458/2022, presentada como prueba, y la consulta realizada en audiencia, concluyó que se trata de una víctima de delito de violación de infante, niño, niña y adolescente; consiguientemente la audiencia programada para el día 16 de julio de 2022, no sería viable procesalmente por disposición expresa de la Ley 1443; por otro lado, de acuerdo a lo vertido por el abogado del accionante, el proceso estaría radicado en el Juzgado de Sentencia Séptimo de El Alto del departamento de La Paz; por lo expuesto, la autoridad ahora demandada no tendría competencia para decidir sobre aspectos del proceso al haber perdido competencia; 3) La detención preventiva del impetrante de tutela no es indebida porque deviene de una resolución emitida por un Juez competente, después de una audiencia de medidas cautelares; 4) Sobre la restricción ilegal de residencia, permanencia y circulación, tampoco se advierte vulneración, porque estos derechos subyacen a la medida extrema de detención preventiva; y, 5) Con relación al debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado previamente en un proceso legal, no se evidencia vulneración alguna de parte de la autoridad demandada.