SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2025-s4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2025-s4

Fecha: 02-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, a la legalidad y al debido proceso, en sus vertientes legalidad, defensa, a una justicia plural, oportuna, transparente; a ser oído y juzgado previamente en un debido proceso; así como, los principios de inmediatez, presunción de inocencia e igualdad; debido a que, la autoridad judicial demandada, mediante Auto Interlocutorio 458/2022 de 16 de mayo de 2022, amplió el tiempo de la detención preventiva por el lapso de dos meses más y señaló audiencia para el 16 de julio del mismo año, para la consideración de su situación jurídica; sin embargo, hasta la fecha, no se instaló la referida audiencia.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La fijación del plazo de la detención preventiva y la audiencia de consideración de la situación jurídica del procesado. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0604/2023-S3 de 16 de junio de 2023, estableció que: “El art. 233 del CPP, modificado por las Leyes 1173 y Ley de Modificación a la Ley 1173, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, establece que: “La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:

1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible;

2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;

3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o por el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida.

En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo.

En los procesos sustanciados por delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente, se exceptúan las previsiones contenidas en el numeral 3 del presente Artículo, únicamente en cuanto a la fundamentación del plazo.

El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, con relación a la resolución que disponga la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el art. 235 ter del CPP señala lo siguiente: “(…) Si se resuelve la aplicación de la detención preventiva, la resolución deberá fijar con precisión su duración indicando la fecha exacta de su cumplimiento y el día y hora de audiencia pública para resolver la situación jurídica de la persona cautelada, quedando las partes notificadas al efecto, sin otra formalidad” (las negrillas corresponden al texto original).

Por último, en cuanto a la cesación de las medidas cautelares personales, entre ellas, la detención preventiva, el art. 239 del CPP, señala que: “Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención.

No será aplicable el presente numeral en delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño y adolescente;

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal.

En los casos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente solo aplicará la debida acreditación en caso de enfermedad terminal, mediante dictamen de médico forense emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); y,

6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código”.

En ese sentido, conforme a lo previsto en los citados preceptos normativos y de acuerdo a una interpretación sistemática, el fin de la etapa preparatoria es lograr el desarrollo de todos los actos investigativos requeridos por el Ministerio Público para sostener una eventual acusación formal en la etapa posterior de juicio oral, público y contradictorio, se concluye que los presupuestos para solicitar, imponer y modificar la medida cautelar de detención preventiva son diferentes en cada una de las mencionadas etapas; tal cual establece el art. 233 del CPP.

Así, en la etapa preparatoria -en la que se desarrolla la investigación bajo la dirección funcional del Ministerio Público y control jurisdiccional del Juez de instrucción-, en el marco del art. 233 del CPP, además de acreditar la probabilidad de autoría del hecho ilícito atribuido al imputado, y la concurrencia de riesgos procesales que permitan sostener que este no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, es necesario señalar el plazo de duración de la detención preventiva y los actos investigativos a realizarse en ese periodo de tiempo; debiendo fijarse fecha y hora de la audiencia de consideración de la situación jurídica del imputado por vencimiento del plazo; en la cual, por una parte, tanto el Fiscal de Materia como el querellante podrán solicitar la ampliación del plazo de duración de esa medida cautelar exponiendo argumentos debidamente fundamentados relativos a la complejidad del caso -tratándose del Ministerio Público- y a la existencia de actos investigativos pendientes de realización -con relación al querellante-; y por otra parte, el imputado solicitará la cesación de esa medida cautelar por vencimiento del plazo conforme al art. 239.2 del CPP; entendiéndose que la finalidad de la referida audiencia es precisamente analizar esas dos situaciones con la finalidad de dilucidar y resolver la situación jurídica del imputado en la etapa preparatoria.

Ahora bien, en la etapa posterior de juicio oral, público y contradictorio -en la que se sustancia el juicio oral sobre la base de la acusación formal remitida ante el juez o tribunal de sentencia-, y la recursiva -suscitada ante la imposición de los mecanismos de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Penal-, conforme al segundo párrafo del art. 233 del CPP, a fin de solicitarse e imponerse la medida cautelar de detención preventiva, basta con acreditar la concurrencia de los riesgos procesales establecidos por el art. 233.2 del mismo Código, relativos a los peligros de fuga y obstaculización previstos por los arts. 234 y 235 del citado Código; no estando sujeta dicha medida cautelar al cumplimiento de plazo alguno ni a la celebración de una audiencia de consideración de situación jurídica como ocurre en la etapa preparatoria; aquello, debido a que ya no se tienen actos de investigación pendientes de realización que permitan fundamentar un plazo de cumplimiento como requisito para su imposición; quedando en esa etapa únicamente el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio, contra el acusado.

En ese marco, al no corresponder el señalamiento de ningún plazo de cumplimiento de la detención preventiva en la etapa de juicio oral, público y contradictorio, no es posible solicitar la ampliación de su plazo impuesto ni su cesación en el marco del art. 239.2 del CPP -por vencimiento del plazo dispuesto-; lo cual converge en la irrelevancia de la audiencia de consideración de la situación jurídica del procesado, por vencimiento del plazo; siendo innecesaria su celebración cuando haya sido señalada con anterioridad en la etapa preparatoria; más no así prohibida, pudiendo llevarse a cabo con una finalidad diferente, cual si se tratara de una audiencia de cesación de la detención preventiva previa solicitud del acusado, por causales diferentes a la establecida por el art. 239.2 del mencionado Código; en la cual el Ministerio Público no podrá solicitar la ampliación del plazo esa medida cautelar, sino su continuidad (las negrillas nos pertenecen).

Entonces, cuando el acusado que se encuentre con detención preventiva desee lograr la cesación de la detención preventiva, debe presentar la correspondiente solicitud tomando en cuenta que de acuerdo a la SCP 0730/2021-S3 de 12 de octubre: “…en etapa de juicio oral y público a diferencia de la etapa preparatoria, la instrumentalidad de la detención preventiva cambia; es decir, muta la finalidad que persigue; por lo que corresponde que al momento de solicitar la cesación de la detención preventiva el acusado desvirtúe los riesgos procesales, porque así dispone el art. 233 del CPP modificado por la Ley 1226, al establecer que: ‘En etapa de juicio oral y recursos, para que proceda la detención preventiva de debería acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo’ siendo el referido numeral dos el que dispone respecto a la existencia de suficientes elementos de convicción de que la o el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, aspecto que la Vocal ahora accionada asumió, al emitir una decisión conforme a una interpretación sistemática de la normativa procesal penal respecto a las medidas cautelares personales…” (las negrillas corresponde al texto original)”.

III.2. De la cesación a la detención preventiva en etapa preparatoria y de juicio oral. Jurisprudencia reiterada

Asimismo, la SCP 0685/2021-S4 de 12 de octubre, al respecto precisó: “Una de las medidas cautelares establecidas en el ordenamiento jurídico y destinadas a asegurar la averiguación de la verdad de los hechos es la detención preventiva, la cual, conforme ha reiterado la jurisprudencia constitucional, involucra la privación temporal del derecho a la libertad, es decir que no tiene por finalidad la condena anticipada del imputado; en tal sentido, su aplicación se encuentra sometida a reglas específicas que determinan los requisitos para su imposición y, del mismo modo, las formas en que esta medida puede ser suspendida o modificada.

Al respecto, el art. 22 de la CPE, concordante con los arts. 23.I y 180.I de la Ley Fundamental, dispone que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”; en ese mismo sentido, el art. 8.II de la Norma Suprema, determina a la dignidad y la libertad como valores supremos del Estado Plurinacional. Así, se puede establecer que cualquier restricción, lesión o límite al ejercicio del derecho a la libertad en materia penal, a través de la detención preventiva, debe ser aplicada con carácter provisional o cautelar; toda vez que la misma tiene una naturaleza instrumental destinada a asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, de manera que también es plenamente modificable a través de los mecanismos intraprocesales, entre ellos, mediante la solicitud de cesación de la detención preventiva, conforme a lo descrito en el art. 239 del CPP, que enumera los casos en los cuales procede.

Conforme a lo indicado, el art. 239 de la norma procesal penal, establece causales específicas de, cesación de las medidas cautelares personales, siendo una de ellas, el vencimiento del, plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención.

Cabe señalar que, por disposición del art. 235 ter. del CPP, cuando el Juez de Instrucción Penal resuelve la aplicación de la detención preventiva debe fijar con precisión su duración indicando la fecha exacta de su cumplimiento, estableciendo además día y hora de audiencia pública para resolver la situación jurídica de la persona cautelada, en el entendido que este no puede permanecer indefinidamente como detenido preventivo; empero, debe tomarse en cuenta que el plazo fijado para la detención preventiva durante la fase investigativa, está relacionado con el tiempo que se considera que el Ministerio Público requiere razonablemente para realizar las labores investigativas del caso concreto o la necesidad de realizar una actuación o diligencia concreta (art. 233 último párrafo del adjetivo penal).

En ese sentido, cuando el plazo de la detención preventiva dispuesta por el Juez Cautelar hubiera vencido y no se hubiere solicitado su ampliación en la etapa preparatoria, la autoridad a cargo del control jurisdiccional no debe más que dar aplicación a lo dispuesto en el art. 239.2 del CPP, disponiendo la libertad del cautelado y aplicando en su caso medidas sustitutivas a la detención preventiva; a ello obedece precisamente la obligación del juez de instrucción penal, que al establecer el tiempo de duración de la detención preventiva, tenga que fijar día y hora de audiencia para resolver la situación jurídica del cautelado.

En cambio, sí a la culminación del plazo otorgado para la detención preventiva el querellante o el Ministerio Público hubieran presentado acusación formal por la comisión de uno o más delitos que hacen viable la detención preventiva y la causa hubiera sido radicada, el juez o el tribunal de sentencia no tienen facultad para resolver de oficio la situación jurídica del detenido preventivo, aun el plazo de la detención preventiva fijado por el Juez hubiera vencido; toda vez que, por disposición del art. 233 en su penúltimo párrafo, para que proceda la detención preventiva en etapa de juicio y recursos se deben acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 de dicho artículo; es decir, ‘a existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’; y tomando en cuenta que para disponer la detención preventiva la autoridad jurisdiccional ya estableció la concurrencia de determinados riesgos procesales, corresponde a la parte acusada y con detención preventiva, desvirtuar la concurrencia de los riesgos que motivaron tal decisión, acompañando para ello los elementos que demuestren aquello o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida de menor rigor, conforme a la causal prevista en el art. 239.1 del CPP.

Lo señalado anteriormente guarda absoluta relación con lo dispuesto en el art. 239 de la norma procesal penal (Cesación de las Medidas Cautelares Personales), cuando, luego de enumerar las causales que hacen procedente la cesación de la detención preventiva, refiere que: “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1; 2; 5 y 6, la Jueza, el Juez o Tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas; disposición que bajo una interpretación literal, exige la presentación de una solicitud para resolver la cesación a la detención preventiva”.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, vida, legalidad y al debido proceso, en sus vertientes legalidad, defensa, a una justicia plural, oportuna, transparente; a ser oído y juzgado previamente en un debido proceso; así como los principios de inmediatez, presunción de inocencia e igualdad; debido a que, la autoridad judicial demandada, mediante Auto Interlocutorio 458/2022 de 16 de mayo de 2022, amplió el tiempo de la detención preventiva por el lapso de dos meses más y señaló audiencia para el 16 de julio del mismo año, para la consideración de su situación jurídica; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción tutelar, no se instaló la referida audiencia.

Conforme se tiene identificado ut supra, el accionante alega que, en razón a que dentro del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente, en un primer momento el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, –hoy demandado–  determinó su detención preventiva por cuatro meses, que fueron ampliados por dos meses más, mediante Auto Interlocutorio 458/2022 de 16 de mayo, en el que se fijó audiencia para revisar su situación jurídica para el 16 de julio del referido año a las 9:00, conforme al art. 235 ter. del CPP; actuación procesal que no llegó a efectuarse, y a la fecha el expediente había sido remitido con acusación, ante el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz; razón por la cual, permanecía detenido de forma preventiva (Conclusión II.1.).

Ahora bien, considerando que el motivo de la presentación de la acción de libertad, traída en revisión, justamente fue la no celebración de la audiencia de consideración de la situación jurídica del solicitante de tutela por parte del Juez ahora demandado, que había sido fijada a través del Auto Interlocutorio 458/2022, antes de la presentación de la acusación formal; y, que según lo manifestado por el accionante, ocasionaba su indebida privación de libertad; de los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, se advierte que en el marco de los arts. 233 y 239.2 del CPP, en la etapa de juicio oral, público y contradictorio no es posible solicitar la cesación de la detención preventiva por cumplimiento del plazo dispuesto; puesto que, la instrumentalidad de esa medida cautelar no es la misma que en la etapa preparatoria; razón por la cual, no se encuentra sujeta al cumplimiento de plazo alguno ni a la celebración de audiencia de consideración de la situación jurídica; situación que, converge en la irrelevancia de la referida audiencia, por ser innecesaria su celebración en esa etapa, a pesar de haber sido señalada con anterioridad.

En ese contexto, en el presente caso se observa que con la presentación del pliego acusatorio contra el impetrante de tutela, culminó la etapa preparatoria e inició del juicio oral, público y contradictorio, radicando el proceso penal ante el Juez de Sentencia Séptimo de El Alto del departamento de La Paz (tal como refiere el solicitante de tutela). No obstante de lo señalado, entendiendo que en la celebración de esa audiencia fijada para el 16 de julio del referido año, el accionante pretendía lograr la cesación de su detención preventiva por cumplimento del plazo conforme al art. 239.2 del CPP, de acuerdo con el entendimiento desarrollado precedentemente, se advierte que no resulta posible en la etapa de juicio oral, público y contradictorio por haber mutado la instrumentalidad de esa medida cautelar, siendo irrelevante e innecesaria la celebración de la referida audiencia, a pesar de señalarse con anterioridad.

En todo caso, si el impetrante de tutela deseaba lograr la cesación de su detención preventiva en la etapa de juicio oral, público y contradictorio, debió presentar su correspondiente solicitud, desvirtuando los riesgos procesales concurrentes que fundaron la imposición de esa medida cautelar; razón por la cual, no se advierte la vulneración de ningún derecho por parte del Juez ahora demandado, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.