SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2025-S2

Fecha: 03-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como a los principios de celeridad, igualdad, libertad, seguridad jurídica “…pronto despacho. retardación de justicia” (sic); por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, al amparo del art. 239.4 del CPP solicitó la cesación de su detención preventiva; no obstante, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad, el Juez accionado no tramitó ni resolvió dicha petición, dilatando la resolución de su situación jurídica.

Ante ello, Cesar Daniel Yampara Laura, Juez de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto en suplencia legal de su similar Primero; y, referido Representante Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, ambos del departamento de La Paz, no presentaron informe alguno ni concurrieron a la audiencia respectiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Pérdida del objeto procesal en acciones de libertad

Sobre el particular, la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, reiterada por la SCP 0921/2019-S1 de 12 de septiembre, de esta relatoría, sostuvo que:

La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

Delimitada la problemática traída en revisión, es necesario tener en cuenta que, si bien la acción de libertad se rige por el principio de informalismo que permite prescindir de ciertos requisitos formales en la presentación y tramitación de la acción tutelar; no obstante, con el objeto de proteger los derechos de las partes y mantener la eficacia del procedimiento, es posible realizar algunas consideraciones de índole procesal-constitucional; por ello, en el caso concreto se sostiene lo siguiente:

a)    En cuanto a Representante Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura

Sobre este punto, del contenido del memorial de la acción de libertad, se advierte que, el accionante dirige su acción no solo contra el Juez de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto en suplencia legal de su similar Primero, del departamento de La Paz, sino también contra Representante Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, este último respecto al cual, si bien no se establecieron sus datos básicos como el nombre y apellido que permitan su identificación personal -conforme lo exigido por el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; sin embargo, ello desde ningún punto de vista constituye un óbice para limitar una eventual verificación de presuntas actuaciones u omisiones indebidas en las que hubiera incurrido dicha autoridad administrativa, debido a que la jurisprudencia constitucional es clara en señalar que en atención del principio de informalismo, en los casos que no sea posible individualizar a un servidor público, es posible consignar la identificación del cargo en cuyo ejercicio se pudieron cometer actos u omisiones lesivas de derecho.

Ahora bien, aunque la identificación personal del servidor público no constituye un impedimento para ingresar al fondo de lo denunciado dentro de esta acción de defensa; empero, no sucede lo mismo respecto a la relación de los hechos exigida no solo por el art. 33.4 del CPCo, sino también por la jurisprudencia constitucional, la cual en la SCP 0170/2012 de 14 de mayo, estableció que si bien en acciones de libertad no es posible requerir carga argumentativa, ello no implica que no se deban “…conocer los antecedentes fácticos en los que se sustenta la acción de libertad, a efectos de una posible compulsa de los mismos sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados, para en definitiva conceder o denegar la tutela expresamente solicitado; lo contrario significaría resolver sobre un tema que no se conoce” (las negrillas son agregadas).

En ese marco, en la esta acción tutelar se evidencia que, la parte impetrante efectuó una referencia genérica de los hechos, señalando que, solicitada la cesación de la detención preventiva “…HASTA LA FECHA NO PUEDEN NOTIFICAR JUEZ EN SUPLENCIA SE ESCUDA PORQUE NO HAY SECRETARIA NO ES RESPONSABILIDAD DEL CONSEJO (…) PIDO INTERVENCIÓN DEN CONSEJO PARA QUE CUMPLAN SU TRABAJO…” (sic [el subrayado es añadido]), argumento que a prima facie carece de claridad e impide efectuar una adecuada compulsa de los antecedentes y una correcta evaluación de una posible responsabilidad.

En este sentido, si bien, aun de manera ambigua e imprecisa, podría entenderse que se alega una falta de designación de la secretaria de juzgado e incluso que se requeriría la intervención de la Representante Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura en la presunta dilación del Juez accionado, debe comprenderse que el art. 47 del CPCo, establece que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que su vida se encuentra en peligro, esta ilegalmente perseguida, o este indebidamente procesada o privada de su libertad; en ese sentido, lo argüido por el peticionante de tutela no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos referidos; por cuanto, la falta de designación de una secretaria o servidores de apoyo jurisdiccional constituyen situaciones y circunstancias subjetivas no vinculadas a la naturaleza y alcance de esta acción de defensa; por lo que, respecto a la indicada autoridad administrativa corresponde denegar la tutela sin mayor pronunciamiento.

b)   En lo concerniente al retiro de la acción de libertad

Debe enfatizarse que conforme se tiene del acta de audiencia de garantías, el accionante, a través de su abogado, señaló que ya se cumplió con el objeto de la acción de libertad, y por lealtad procesal procedía a su retiro.

Ahora bien, respecto a esa actuación procesal, se debe considerar que, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada estableció que el retiro o en su caso el desistimiento de la acción únicamente es procedente hasta antes de señalado el día y la hora de la audiencia de consideración de la acción de libertad, en ese sentido, posterior al señalamiento, cualquier acto procesal por el que la parte accionante decida renunciar al control tutelar resulta ser inadmisible, línea que se fundamenta en dos razones esenciales, el primero de orden procesal, debido a que, existe un mandato constitucional respecto al procedimiento que debe seguirse en las acciones de libertad, en el cual expresamente se estipula que “En ningún caso podrá suspenderse la audiencia” (art. 126.II de la CPE); y, el segundo de orden sustantivo, por el que, se estableció que el procedimiento de la acción de libertad no constituye un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la mencionada acción tutelar se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva -SCP 0489/2021-S3 de 13 de agosto-.

Bajo ese marco, el retiro de la acción de libertad no procede en el presente caso; por cuanto, dicho actuado recién se efectuó en la audiencia de consideración de la acción tutelar y no así antes de su señalamiento, lo que implica que se omitió considerar el marco temporal y la oportunidad procesal prevista por la ingente jurisprudencia constitucional.

c)    En cuanto a la pérdida del objeto procesal

Inicialmente, es necesario considerar que, la jurisprudencia constitucional trasuntada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que “…el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria” (negrillas añadidas).

Efectuada esa precisión, debe considerarse que en el presente caso, el accionante denuncia esencialmente una presunta dilación indebida en la resolución de su solicitud de cesación de la detención preventiva por el Juez accionado; razón por la que, pide se conceda la tutela y en consecuencia “…SE NOTIFIQUE DENTRO DE ÑLAS 24 HORAS Y RESUELVA EL JUEZ DENTRO DE LAS 48 HORAS Y NO SE EXCUDE QUE ES SUPLENTE” (sic), petición que se constituye en el principal objeto procesal de la acción tutelar y respecto al cual esta jurisdicción debería pronunciarse.

No obstante, conforme se tiene de antecedentes -manifestación expresa de la parte accionante en  audiencia de consideración de la acción tutelar- dicho objeto procesal fue cumplido; en ese sentido, se tiene que, la solicitud de cesación de detención preventiva efectuada a través de memorial presentado el 30 de agosto de 2022 (Conclusión II.1), hubiese sido sometida a tramitación por la autoridad judicial accionada, lo que hace, en el presente caso, que el control tutelar se torne en ineficaz e innecesario, razón por la que, corresponde denegar la tutela, al ser aplicable el tópico examinado de inhibición en la labor de control de constitucionalidad en su faceta tutelar del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.