SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2025-S4
Fecha: 02-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato; expresó que dentro de la causa penal por la supuesta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, el impetrante de tutela en su rol procesal de imputado fue beneficiado con la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, es decir; la presentación de dos fiadores personales que presten su garantía y también el arraigo personal; al haber cumplido presentando los dos fiadores más la notificación de inicio del arraigo, solicitó la emisión del mandamiento de libertad y dicho acto procesal no se ha materializado por parte de la autoridad demandada.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El cumplimiento de medidas sustitutivas y la emisión del mandamiento de libertad
En relación a la temática, la SCP 0132/2020-S4 de 17 de julio, se remitió a lo expresado por la SCP 1447/2004-R de 6 de septiembre, que señaló que: “…haciendo una interpretación desde y conforme a la Constitución de las normas previstas por el art. 245 del CPP, ha dejado establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva”.
Asimismo, la SCP 0698/2010-R de 26 de julio, citando la indicada jurisprudencia, estableció que: “En consecuencia, el Juez a cargo de la investigación, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite”.
De la jurisprudencia glosada precedentemente, es posible concluir que previo a otorgar la libertad a un procesado, luego de haberse concedido la cesación a su detención preventiva, es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se le hubieren impuesto como condición previa para viabilizar su libertad; interpretación que deviene de la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el adjetivo penal.
III.2. De la solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
Asimismo refirió, respecto a la posibilidad de valoración de la prueba en sede constitucional, la jurisprudencia constitucional ha señalado límites a dicha tarea, es así que la SCP 0025/2010-R de 13 de abril, estableció que: “‘…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...‛.
La misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R, 0662/2010-R, entre otras, sostuvo que: ‘La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación‛.
(…)
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato; expresa que, dentro de la causa penal por la supuesta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, el impetrante de tutela en su rol procesal de imputado fue beneficiado con la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, es decir; la presentación de dos fiadores personales que presten su garantía y también el arraigo personal; al haber cumplido presentando los dos fiadores más la notificación de inicio del arraigo, solicitó la emisión del mandamiento de libertad y dicho acto procesal no se ha materializado por parte de la autoridad demandada.
La problemática que plantea la causa de la especie, es que el ahora solicitante de tutela, al estar siendo procesado por el Ministerio Publico por la supuesta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, dentro del trámite procesal se le otorgó el beneficio de medidas sustitutivas a la detención preventiva, y la autoridad –ahora demandada– ejerciendo su rol de Juez Cautelar, dispuso la presentación de dos garantes para que se constituyan en fiadores personales y también ordenó se registre el arraigo personal. El impetrante de tutela habría presentado a los dos fiadores personales, realizó la verificación domiciliaria; también adjuntó un formulario que demuestra el inicio del trámite de arraigo ante la Dirección General de Migración dependiente del Ministerio de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, y al considerar que ha cumplido con lo ordenado por la autoridad jurisdiccional ha solicitado el mandamiento de libertad, que no ha sido emitido por la autoridad demandada (Conclusión II.1.).
La parte accionante, establece que la lesión al bien jurídico invocado como lesionado; es porque la autoridad demandada, no habría emitido el correspondiente mandamiento de libertad, porque a criterio del solicitante de tutela, ha cumplido con presentar los requisitos exigidos como resultado de la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva que la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, –ahora demandada–, ha ordenado a favor de Valerio Romero Alegre dentro de la causa FUD 70210227220, pues mediante Auto de 5 de agosto de 2022, dicha autoridad habría dispuesto que el imputado presente dos fiadores personales y también se proceda a la inscripción del arraigo.
En la especie, el imputado –ahora accionante representado sin mandato–presentó dos garantes quienes fueron objeto de la verificación correspondiente por el personal subalterno del Juzgado Cautelar, y para tratar de demostrar que el arraigo es una realidad presentó un formulario de notificación que significa el inicio de dicho trámite, mas no demuestra la existencia del registro real de dicha figura del adjetivo penal, para lograr que el sujeto procesal no se desplace a lugares distintos al lugar de los hechos donde se encuentra la jurisdicción y competencia de las autoridades que se encuentran a cargo del procesamiento del imputado; el cumplimiento de las medidas sustitutivas es imperativo para que el detenido preventivo obtenga el beneficio de la libertad, mientras se tramite el proceso penal, porque como bien establece el art. 221 del CPP, la finalidad y alcance de las medidas cautelares es la indispensable tarea de averiguación de la verdad histórica de los hechos investigados, y en aplicación de la Constitución y las leyes, dichas disposiciones se constituyen en herramientas que los sujetos procesales disponen para que asegure la presencia de todos los involucrados en la causa; en la especie el ahora accionante al estar con detención preventiva luego del trámite procesal ha logrado ser beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, fianza personal y arraigo, para lo cual como se ha previsto en los Fundamentos Jurídicos III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional es clara para que el imputado cambie su situación procesal como interno de un recinto penitenciario y se beneficie con otras medidas sustitutivas, previo trámite procesal, debe dar cumplimiento estricto a lo ordenado por el juez controlador de garantías, esto en aplicación del art. 231 bis del CPP, eso significa que la autoridad jurisdiccional que tenga a su cargo el control de las garantías, al disponer las medidas sustitutivas a la detención preventiva, para que se efectivice el correspondiente mandamiento de libertad como lo dispone el art. 245 del CPP, tiene el deber y obligación como tarea verificar el cumplimiento preciso de las exigencias impuestas y una vez verificado su cumplimiento también es su obligación expedir el mandamiento de libertad.
Adicionalmente también debemos expresar que los Fundamentos Jurídicos III.2., del presente fallo constitucional al determinar que la solicitud de la valoración de la prueba en jurisdicción constitucional no es posible porque la hermenéutica de la jurisdicción constitucional, no puede ser invasiva o perturbadora respecto a las labores de la jurisdicción ordinaria, ya que la interpretación de la legalidad ordinaria implica que los jueces y tribunales de dicho ámbito tienen la potestad única y exclusiva para poder valorar y dimensionar el impacto de dichos elementos y su incidencia intra proceso, al respecto si se evidencia que la actividad desplegada por los Tribunales y Jueces ordinarios, es lesiva al contenido de la Norma Suprema, recién se habilitará la competencia de la jurisdicción constitucional para ingresar a la revisión de dichas actuaciones, en la especie el formulario de notificación (fs. 6) no constituye en un documento que acredite el arraigo, pues el Certificado de Arraigo emitido por la Dirección General de Migración dependiente del Ministerio de Gobierno es el documento idóneo para demostrar la existencia del arraigo aplicado al imputado –hoy accionante–, por lo que no se puede establecer que vía acción de libertad se pretenda lograr que esta jurisdicción ingrese a valorar los elementos documentales mencionados, ya que la comunicación de inicio del trámite de arraigo no constituye en la pieza documental que demuestra la existencia del registro, de igual manera a fs. 17 y vta. en el acta de la audiencia desarrollada para resolver la presente acción tutelar, el abogado del accionante, manifestó que no presentado el memorial que contiene la solicitud del certificado de arraigo lo que genera la convicción sobre la no existencia del certificado de arraigo el imputado y ahora accionante está obligado a presentar.
La problemática puesta a conocimiento de este Tribunal, no contiene elementos que denoten que se ha lesionado derechos o garantías fundamentales que se encuentren dentro de la esfera de la acción de libertad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.