SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2025-S4
Fecha: 02-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de agosto de 2022, cursante de fs. 2; y, 5 a 7 vta., los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal iniciado en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Miguel Mauricio Suárez Hurtado, por la presunta comisión del delito de atentados contra la seguridad de los servicios públicos y robo agravado, solicitaron en varias ocasiones la cesación de la detención preventiva que les fue impuesta; sin embargo, a pesar del seguimiento, no se señalaron audiencias ni se resolvió la solicitud dentro del plazo establecido de cuarenta y ocho horas, como lo exige la jurisprudencia constitucional; asimismo, en varias oportunidades, el Actuario del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Cuarto, les proporcionó información falsa sobre el estado del expediente, lo que generó confusión y retardación de justicia.
En un momento, se les hizo creer que el cuaderno procesal ya se había remitido a otro juzgado; cuando en realidad, seguía en el Juzgado de Instrucción Penal Décimo Cuarto; y, a pesar de que la Jueza demandada se declaró incompetente para resolver el caso, no envió el expediente al Despacho judicial correspondiente; lo que, impidió que se pudiera plantear la cesación de la detención preventiva; generando que, se encontraron en una situación de detención ilegal, sin el control jurisdiccional adecuado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los solicitantes de tutela, alegaron la vulneración al debido proceso en sus elementos a una justicia pronta y oportuna, así como su derecho a la libertad, sin citar precepto constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
Los impetrantes de tutela, solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo su libertad, dado que su caso es sui generis; toda vez que, no tienen control jurisdiccional habilitado y el vencimiento del plazo de la detención preventiva ha sido cumplido; lo que hace, que su detención sea ilegal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 19 de agosto de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 30 vta., presentes las partes accionantes, asistido por su abogado y Miguel Mauricio Suarez Hurtado como tercer interesado, ausentes la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los solicitantes de tutela, a través de su abogado en audiencia virtual, ratificaron los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad y, ampliándolos, refirieron que: a) El 17 de agosto del 2022, venció el plazo de la detención preventiva dispuesta en su contra; sin embargo, habiéndose la autoridad demandada declarado incompetente, esta no envió el expediente al juzgado siguiente que es el Juzgado de la radial 17 y ½, omisión que hizo inviable su solicitud de cesación a la detención preventiva por cumplimiento del plazo; y, b) La Fiscal asignada al caso, no solicitó la ampliación del plazo de la detención preventiva conforme a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres– en este entendido, siendo que el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 1173; establece que, al solo vencimiento se dispondrá la cesación a la detención preventiva; no obstante, sus derechos se encuentran vulnerados; toda vez que, no cuentan con control jurisdiccional debido a que el cuaderno procesal aún se encuentra con la autoridad jurisdiccional demandada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Penal Décima Cuarta de Pampa de la Isla del departamento de Santa Cruz, no se hizo presente en audiencia, ni presentó informe alguno, a pesar de su legal notificación que cursa de fs. 11 a 17.
Habiendo sido demandado el actuario del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Cuarto, de Pampa de la Isla del departamento de Santa Cruz, como se evidencia en el memorial cursante a fs.5 al 7, no se hizo presente a la audiencia, ni presento informe alguno.
I.2.3. Intervención de los terceros intervinientes
Miguel Mauricio Suárez Hurtado, –tercer interesado–, en representación de Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz Sociedad de Responsabilidad Limitada (COTAS SRL.), denunciante dentro del proceso penal, presente en audiencia, refirió lo siguiente: 1) La parte accionante no proporcionó los elementos y medios probatorios necesarios para demostrar que cumplieron con el principio de subsidiariedad; toda vez que, cuentan con los mecanismos que la ley les otorga para acudir ante el juez de instrucción, quien actuó como garante de la justicia y de la protección de los derechos; 2) Los impetrantes de tutea, no solicitaron ni en la presente acción ni en la audiencia de medidas cautelares; que se les otorgara, la libertad simplemente pidieron que se remitieran los obrados al Juez competente; y, 3) En caso de que se decidiera otorgar la libertad a los aprehendidos de manera ultra petita; solicitaron que, se garantice que los prenombrados se sometan al proceso judicial en curso. Bajo tales argumentos; impetraron que, la resolución a emitirse, se circunscriba únicamente a lo solicitado por la parte accionante.
Iván Ortiz, Fiscal asignado al caso, representante del Ministerio Público, no se presentó en audiencia ni remitió informe alguno pese a su legal notificación que cursa de fs. 19 a 24 y 27; empero, de la captura de pantalla de una conversación de Whatsapp, cursante a fs. 24, se advierte que el representante del Ministerio Público manifestó; que, la causa no se encontraría en su poder sino con la “…Dra. RODAS” (sic) de la ”…radial 17 ½” (sic), sugiriendo a la Gestora de Procesos 8 –se entiende de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra ( notificadora)–, comunicarse con la autoridad juridicial señalada, proporcionándoles asimismo, su número de celular.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 15/22 de 19 de agosto de 2022, cursante de fs. 31 a 32 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) La parte accionante está en la obligación de demostrar las afirmaciones que realiza al interponer la acción de libertad; requisito que tiene por objeto generar certeza sobre la veracidad de las denuncias formuladas y la posible responsabilidad de las autoridades; que hubiesen, incurrido en el acto ilegal u omisión indebida lesiva del derecho protegido; lo que a su vez, implica que el principio de informalismo no alcanza a la omisión de presentación de prueba suficiente y necesaria que demuestre el acto ilegal u omisión indebida reclamados; ii) Los solicitantes de tutela no presentaron prueba alguna que acredite los actos ilegales denunciados como lesivos a sus derechos, ya que no pueden solicitar audiencia de cesación a la detención preventiva; debido a que, la juez demandada se declaró incompetente y no remitió el expediente al juez competente para que pudieran formular su solicitud de cesación; lo que vulneró, su derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica; iii) Los impetrantes de tutela no impugnaron esta situación ni presentaron la resolución del juez a quo, o la solicitud de cesación interpuesta, lo que significa que no cumplieron con la obligación de demostrar; con prueba mínima, los extremos de su acción tutelar; es decir, no presentaron la resolución impugnada ni los antecedentes de la misma, a pesar de que en los obrados constan las actas y resoluciones correspondientes a la primera solicitud de cesación de detención preventiva; siendo fundamental, ya que se debe analizar la actuación de las autoridades demandadas en relación con los antecedentes vinculados al caso para valorar si la actuación de los demandados fue legal o, en su defecto, indebida, y si se adecuó o no a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico; iv) La ausencia de pruebas impide ingresar al análisis de la problemática de fondo; ya que, si bien la presente acción tutelar, por su naturaleza, no exige la observancia de requisitos formales, la jurisdicción constitucional requiere certeza sobre la lesión de los derechos invocados y protegidos por esta acción, lo que precisa la compulsa de los hechos denunciados con elementos probatorios mínimos que generen convicción y respalden la denuncia; y, v) Habiendo denegado la tutela impetrada se impuso costas, daños y perjuicios a los accionantes.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-004/2024 de 9 de mayo, se dispuso la Optimización de la Gestión Procesal para la Resolución de las Acciones de Libertad; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de ese Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.