SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2025-S4
Fecha: 02-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión del debido proceso en su elemento del derecho a una justicia pronta y oportuna, así como su derecho a la libertad; toda vez que, habiendo cumplido el plazo de su detención preventiva, a pesar de las solicitudes de cesación de la detención preventiva presentadas, no se señalaron audiencias ni se resolvieron sus solicitudes dentro del plazo de cuarenta ocho horas; y, aunque la Jueza ahora demandada se declaró incompetente para resolver el caso, no envió el expediente al juzgado correspondiente, lo que impidió que se pudiera requerir la cesación de su detención preventiva, pues no cuentan con control jurisdiccional.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, principio de informalismo y excepciones
Con relación al informalismo y la obligatoriedad de presentar prueba, la SC 0963/2011-R de 22 de junio, referida en la SCP 0616/2020-S4 de 20 de octubre, señaló que: “La acción de libertad instituida por el art. 125 de la CPE, como una acción de defensa, tiene la finalidad de proteger la libertad personal frente a una persecución, detención, procesamiento o prisión ilegal o indebida, ampliando su ámbito de protección al derecho a la vida, cuando su riesgo o amenaza se vincula a la libertad, precisando: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
De donde se concluye que la acción de libertad podrá ser interpuesta sin ninguna formalidad procesal, dado que el principio de informalismo emerge de la misma Ley Fundamental, concordante con la Ley del Tribunal Constitucional, que en su art. 90, establece los requisitos de forma y contenido para su interposición, entre los que se encuentra, en el parágrafo I, la exposición clara y precisa de los hechos motivantes y el derecho o garantía que se considere afectado, debiendo el juez salvar los defectos u omisiones de derecho; asimismo, el parágrafo II del citado precepto dispone que el recurso no requerirá la observancia de requisitos formales; por lo tanto, no se encuentra sujeta a ningún ritualismo procesal; sin embargo, ello no debe confundirse con la obligación de la parte accionante de acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, dado que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos o garantías, debido a que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre para tutelar los derechos protegidos por esta acción, para ello precisa compulsar los hechos denunciados en función a los elementos probatorios que los respalden.
En ese sentido, en la SC 0320/2010-R de 15 de junio, este Tribunal indica que: ‘Conforme la naturaleza de esta acción tutelar inserta en la misma Constitución Política y de acuerdo a lo previsto por la Ley del Tribunal Constitucional en cuanto al procedimiento para interponer la acción, se evidencia que la misma no requiere de mayores formalidades para su interposición, pudiendo presentarse de manera oral o escrita, por el agraviado o cualquier persona a su nombre. Al respecto, se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre la carga de la prueba en acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
La mencionada SCP 1111/2022-S4 de 26 de agosto, señalando a su vez la SCP 0669/2020-S4 de 4 de noviembre, que mencionó lo expresado en la SCP 2369/2012 de 22 de noviembre, que citando a la SCP 0474/2012 de 4 de julio, manifestó que: “‘«La acción de Libertad no requiere la observancia de requisitos formales y en caso que exista algún defecto u omisión de requisitos de contenido o especificación de derechos, estas omisiones deben ser superadas por el juez o tribunal que conozca la acción y que actúa en el caso concreto como juez o tribunal de garantías constitucionales.
Si bien es cierto que en determinadas circunstancias de evidente lesión al derecho a la libertad, es entendible esta situación debido a la informalidad de su presentación; sin embargo, tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia, sin perjuicio claro está, de la facultad que tiene este Tribunal de solicitar la remisión de documentación, cuando así lo requiera y considere pertinente; empero, ello no lo exime de su responsabilidad. Al respecto la SC 2152/2010-R de 19 de noviembre, que cita a su vez la SC 0053/2010-R de 27 de abril dice: ‘…para valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución; no obstante, que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico, no siendo suficiente lo aseverado por las partes en audienciaʼ»’.
En la misma lógica, la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, respecto a la falta de presentación de pruebas en la acción de libertad, señaló que: ʽ…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión’.
En ese sentido, la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: ‘Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión del debido proceso en su elemento del derecho a una justicia pronta y oportuna, así como su derecho a la libertad; toda vez que, habiendo cumplido el plazo de su detención preventiva, a pesar de las solicitudes de cesación de la detención preventiva presentadas; no se señalaron audiencias, ni se resolvieron sus solicitudes dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; y, aunque la Jueza ahora demandada se declaró incompetente para resolver el caso, no envió el expediente al juzgado correspondiente; lo que, impidió que se pudiera requerir la cesación de su detención preventiva, pues no cuentan con control jurisdiccional.
Precisada la problemática traída en revisión, de acuerdo a los argumentos expuestos por los solicitantes de tutela, se tiene que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Miguel Mauricio Suárez Hurtado, por la presunta comisión del ilícito de atentados contra la seguridad de los servicios públicos y robo agravado, se encuentran cumpliendo la extrema medida de detención preventiva; siendo que, conforme a lo manifestado por aquellos a través de su abogado en la audiencia de consideración de la acción de libertad, el 17 de agosto de 2022, se cumplió el plazo dispuesto para su detención preventiva.
Identificada la problemática propuesta por los accionantes, corresponde recordar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que establece que la acción de libertad no está sujeta a formalismos o requisitos estrictos; pero esto no significa que, la parte impetrante de tutela pueda omitir la presentación de los medios necesarios para demostrar sus alegaciones; es decir que, aunque no se requiere un procedimiento complejo, sí es necesario que quien interponga la acción ofrezca pruebas mínimas que sustenten las afirmaciones de que sus derechos fundamentales o garantías constitucionales han sido vulnerados, puesto que, en el contexto jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.2., queda claro que en las acciones de libertad, el accionante tiene la responsabilidad procesal de adjuntar la mínima probanza que respalde su denuncia; extremo que resulta fundamental a efectos de que la jurisdicción constitucional pueda adquirir un grado de certeza respecto a la veracidad de los hechos aludidos por los solicitantes de tutela, así como la posible responsabilidad de las personas o autoridades que hayan incurrido en un acto ilegal u omisión que afectase el derecho reclamado.
En el caso en análisis; se advierte que, si bien los impetrantes de tutela denunciaron que en varias oportunidades solicitaron la cesación de la detención preventiva dispuesta en su contra y que las mismas no fueron resueltas en el plazo de cuarenta y ocho horas; siendo además que, a pesar de que la Jueza hoy demandada se declaró incompetente para resolver el caso, no envió el expediente al juzgado correspondiente; por lo que, no pudieron interponer la respectiva solicitud a la autoridad llamada por ley y a la fecha se encontrarían en estado de indefensión por que no cuentan con autoridad designada que realice el control jurisdiccional adecuado; no obstante, la parte accionante no cumplió con su deber procesal de aportar las pruebas necesarias que sustenten las afirmaciones contenidas en su demanda de acción de libertad, lo que genera un obstáculo adicional para el esclarecimiento de los hechos. Por otra parte, los solicitantes de tutela, a través de su abogado, se limitaron, tanto en el memorial de interposición de la acción como en su intervención en la audiencia, a señalar que el plazo de la detención preventiva habría culminado el 17 de agosto de 2022, sin ofrecer mayores detalles ni aportar pruebas que respalden tal afirmación.
Es importante señalar, que la acción de tutela fue interpuesta el 18 de agosto de 2022; es decir, al día siguiente del supuesto vencimiento del plazo de la detención preventiva, circunstancia que resulta incoherente con la afirmación inicial de los impetrantes de tutela, quienes alegaron haber solicitado en diversas oportunidades la cesación de la detención preventiva por cumplimiento de plazo, y que la Jueza no habría remitido el expediente al juzgado competente; la contradicción radica en que, al interponer la acción de tutela un día después del vencimiento del plazo, no es posible sostener con fundamento que se habrían presentado solicitudes previas dentro de un plazo razonable; ya que, en términos de la temporalidad indicada, solo habría transcurrido un día desde el supuesto vencimiento del plazo para resolver la solicitud de cesación de la detención por cumplimiento del plazo establecido.
Además, aunque los accionantes afirman haber presentado múltiples solicitudes, no adjuntaron ninguna prueba documental ni memorial alguno que permita a esta instancia constitucional verificar la veracidad de sus alegaciones; de modo que, no se ha aportado evidencia suficiente que demuestre que efectivamente solicitaron la cesación de su detención preventiva a la autoridad demandada, ni que ésta hubiera hecho caso omiso de aquellas solicitudes; en consecuencia; sin los elementos probatorios que, respalden sus alegaciones no es posible dar por acreditada la existencia de las violaciones a los derechos fundamentales que los solicitantes de tutela denuncian, ni, por ende, conceder la tutela solicitada.
En relación a que la autoridad jurisdiccional demandada se habría declarado incompetente para atender las pretensiones de la parte impetrante de tutela, específicamente la cesación de la detención preventiva; es importante señalar que, tampoco se ha presentado prueba alguna que acredite de manera fehaciente que dicha autoridad hubiera emitido tal pronunciamiento; por lo que, sobre dicho extremo igualmente resulta inviable emitir pronunciamiento.
Por todo lo antes mencionado, teniéndose demostrado y evidenciado que las partes accionantes no aportaron los elementos de convicción mínimos y necesarios; tales como, los memoriales de solicitud de cesación de la detención preventiva o los documentos relacionados con la remisión declaratoria de incompetencia y supuesta falta de remisión de su causa a la autoridad competente; no es posible, verificar de manera indiscutible la existencia de los hechos o actos u omisiones acusados de lesivos que permitan a este Tribunal pronunciarse sobre la cuestión planteada y emitir un fallo justo; razón en virtud a la que, sin ingresar al fondo de la problemática planteada, corresponde denegar la tutela impetrada.
Finalmente, en cuanto al codemandado “Actuario” del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Cuarto del departamento de Santa Cruz, los solicitantes de tutela limitaron sus alegatos a establecer que el funcionario antes referido, les habría mentido sobre la ubicación real del cuaderno procesal; habiéndoles incluso informado que, el mismo sería remitido prontamente empero, dichos argumentos, tampoco cuentan con asidero probatorio alguno, constituyéndose los mismos en apreciaciones subjetivas sin respaldo material; por lo que, sobre el prenombrado este Tribunal tampoco puede emitir criterio jurídico alguno.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.