SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2025-S4
Fecha: 02-Abr-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2025-S4
Sucre, 2 de abril de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 50637-2022-102-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 10/2022 de 22 de septiembre, cursante de fs. 73 a 76, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Eugenia Quispe Condori en representación sin mandato de Reynaldo Apaza Layme, contra Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 49 a 61, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público, a instancias de Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNNA) y Antonia Quispe Condori, endilgándole la presunta comisión del delito de violación agravada, encontrándose con detención preventiva en cumplimiento de la Resolución P-17/2022 de 15 de julio, emitida por el Juez Público Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Puerto Mayor de Carabuco del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Contra dicha determinación, interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy demandada–, quien por Auto de Vista 590/2022 de 20 de agosto, determinó confirmar el fallo apelado manteniendo su detención preventiva; ello sin una debida fundamentación y motivación, por cuanto refirió que: a) Con relación al art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) probabilidad de autoría; la autoridad hoy demandada omitió pronunciarse sobre el agravio de ausencia de fundamentación y motivación, falta de la delimitación del hecho endilgado para cada imputado; es decir, que el Auto Interlocutorio no especificó qué hizo cuándo y dónde lo hizo; y, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que en cuanto a la calificación que contenía el caso de autos; dicho tribunal no podía ingresar en mayor observación, al no ser la instancia llamada por ley, siendo atribuible tal efecto al desarrollo de una audiencia incidental o de excepciones; y que, el art. 193 inc. c) de la Ley 548 de 17 de julio de 2014 –Código Niña, Niño y Adolescente–, otorgaba credibilidad al testimonio brindado por la adolescente, y no advierte existencia de conculcación ni ausencia de fundamentación excepto con la concurrencia del art. 233.1 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–; incurriendo así en omisión argumentativa, e incumplimiento del art. 398 del CPP, al dar por acreditado el art. 233.1 del adjetivo penal, sin sustentar ni precisar las razones de su decisión de abstenerse de ingresar a verificar el agravio expuesto; asimismo, de forma contradictoria refiere que la juez de instancia no cumplió con la debida motivación, fundamentación, congruencia; provocando la duda de si hizo o no la verificación del agravio denunciado, al convalidar las suposiciones en las que se basó la autoridad de instancia, concluyendo con un razonamiento arbitrario; b) Respecto al art. 234.7 del CPP, la autoridad hoy demandada, al considerar que la resolución de instancia estaba debidamente fundamentada y motivada, obvió referirse y pronunciarse sobre los fundamentos expuestos y compulsando los elementos llevados a la audiencia de apelación de medida cautelar; toda vez, que ni el Ministerio Público ni la denunciante, o la DNNA, fundamentaron de forma razonada y objetiva para establecer el peligro para la sociedad; pues no se acreditó con un certificado de antecedentes judiciales la existencia de sentencia ejecutoriada; con la que, demuestre la reincidencia convalidando así de manera flagrante el fundamento de la Juez a quo; lo mismo respecto al peligro para la víctima, que no fue materialmente verificable. Consecuentemente; de forma confusa, el Auto de Vista y el Auto Complementario cuestionado, sin describir cuál era el elemento probatorio, confirmaron la resolución de instancia que no se pronunció sobre el peligro efectivo para la sociedad; c) Sobre el peligro de obstaculización, previsto en el art. 235.2 del CPP, una vez más, la autoridad hoy demandada, convalidó la resolución de la Jueza de instancia, alegando que supuestamente se habría fundado las circunstancias y formas en que podía influir a la víctima, refiriendo que ésta aún iba a ser sometida a distintas actuaciones investigativas; sin definir qué, actuaciones y peor aún es que reata ahora un juicio oral público y contradictorio, ingresando en un fundamento con meras presunciones y reatando el mismo a una SC 070/2012, que fue modulada por la CP 276/2018-S2, impidiendo que se opte con otra medida menos gravosa, hasta la ejecución de la sentencia; y, d) En cuanto al art. 233.3 del CPP, la autoridad hoy demandada no realizó una adecuada motivación que justifique la concurrencia de los arts. 233.1 y 3, 234.7 y 235.2 del adjetivo penal, pues no expuso de manera clara las razones que justifiquen de forma lógica y razonada su determinación de considerar que la resolución de la Juez de instancia, estaba debidamente motivada; obviando los fundamentos esgrimidos, conllevando a un procesamiento indebido; toda vez que, tenía el derecho de contar con una resolución donde se expresen los motivos de hecho y de derecho en que basaron sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; los cuales no podían, ser reemplazados por la simple exposición de criterios de las partes, omitiendo establecer de manera primordial la individualización de los hechos, para cada sindicado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denunció a través de su representante sin mandato como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y falta de valoración probatoria sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Auto de Vista 590/2022 y el Auto Complementario ambos de 20 de agosto; y, 2) Se disponga la emisión de nueva resolución debidamente fundamentada, motivada, dentro de los márgenes establecidos en el art. 398 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 22 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 72 y vta., ausentes la parte accionante y la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, no se hizo presente a la audiencia virtual de acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 63.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 22 de septiembre de 2022, cursante a fs. 65 y vta., manifestó que: i) El Auto de Vista 590/2022 de 20 de agosto fue emitido dentro de los plazos establecidos por la norma y límites de competencia establecidos en los arts. 396 y 398 del CPP; atendiendo todos los agravios fundamentados en la audiencia; contando con una adecuada motivación, congruencia y fundamentación; ii) La SCP 0039/2012 de 26 de marzo, estableció la jurisdicción constitucional está impedida de revisar o sustituir por otra la interpretación de la legalidad ordinaria realizada con plenitud de jurisdicción y competencia por los jueces y tribunales de la jurisdicción común en el conocimiento y resolución de los casos sometidos a su conocimiento; y, iii) El Auto cuestionado, contiene debida fundamentación; congruencia, con el fin de determinar que el Juez a quo efectivamente no hubiera realizado la debida motivación con relación a la fundamentación del art. 235.1 del CPP; debido a que, no se hubiese dado observancia a la SCP 276/2018-S2 en consecuencia se dispuso declarar la procedencia en parte de los agravios fundamentados disponiéndose revocar la Resolución P17/2022 de 15 de julio, revocando la concurrencia del art. 234.1 del CPP, y de acuerdo a la naturaleza del ilícito motivo de investigación se determina en cuanto a la proporcionalidad de la aplicación de la medida cautelar de carácter personal, a efecto de garantizar la presencia del imputado en la tramitación de la causa y la averiguación de la verdad histórica de los hechos; correspondiendo denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal, Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera del departamento de La Paz, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 10/2022 de 22 de septiembre, cursante de fs. 73 a 76, resolvió denegar la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Mediante Auto de Vista 590/2022 de 20 de agosto, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, estableció en el primer considerando que el accionante identificó los agravios; señalando que respecto los arts. 233.1, 234.1, 235.1 y 235.2 del CPP, que no fueron adecuadamente valorados y fundados por la autoridad a quo, quien había emitido la resolución objeto de revisión y apelación; b) La autoridad hoy demandada, en el considerando cuarto de conclusiones, expresó los fundamentos con los cuales respondió a cada uno de los agravios efectuados a través de la defensa del solicitante de tutela; concluyendo en la parte resolutiva, la admisión del recurso de apelación y la procedencia en parte, revocando en parte la Resolución P17/2022 de 15 de julio de 2022, emitido por el Juez Público Civil y Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Puerto Mayor de Carabuco del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento parcial del art. 124 del CPP; teniendo por concurrente el art. 234.1 del adjetivo penal respecto a Daniel Quispe Quispe, manteniendo concurrente también el art. 235.1 del CPP, con relación a Daniel Quispe Quispe y Reynaldo Apaza Layme; consecuentemente, firme y subsistente la determinación de la detención preventiva, conforme al Auto Interlocutorio; c) Por memorial de 16 de septiembre de 2022, Daniel Quispe Quispe solicitó señalamiento de día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva y modificación de medidas cautelares; y la autoridad inferior, el 19 de septiembre del referido año, señaló audiencia para el efecto, a realizarse el 21 de septiembre de mencionado año; y considerando que la acción tutelar, fue presentada el 21 de septiembre; y de los fundamentos expuestos por la parte impetrante de tutela, no señaló en ningún momento que su derecho a la vida había sido vulnerado con la emisión del Auto de Vista; pues si bien señala que, no fue debidamente fundamentada, debe tenerse presente que la acción de libertad no constituye una tercera instancia; d) Asimismo, debe considerarse que el Tribunal de alzada no podía ingresar a valorar la prueba como se cuestionó por el solicitante de tutela; toda vez que, señala que la autoridad inferior no hizo una fundamentación adecuada; que, indirectamente tiene relación con la valoración de la prueba; y el procedimiento establece que, en recurso de alzada todo el conocimiento que se haga a través de las autoridades judiciales es una tramitación de puro derecho; por otro lado, las fundamentaciones de las resoluciones de alzada, deben circunscribirse a resolver los reclamos efectuados por la parte apelante; y, e) El pretender ingresar a analizar los puntos referidos a la falta de fundamentación de la autoridad inferior y de la autoridad demandada no correspondería; toda vez que, esta acción es de carácter correctivo es decir, se debe tutelar el carácter arbitrario e ilegal de las privaciones de libertad, de personas en situación de encierro, lo que no acontece en el presente caso, en virtud de ello no es posible otorgar la tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Requerimiento Fiscal de 14 de julio de 2022, el Ministerio Público, imputó formalmente a Daniel Quispe Quispe y Reynaldo Apaza Layme –hoy accionante–, endilgándoles la presunta comisión del delito de violación con agravante, y solicitó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal (fs. 13 a 18 vta.).
II.2. Por Auto Interlocutorio P-17/2022 de 15 de julio, la Jueza Público Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Puerto Mayor de Carabuco del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva de Reynaldo Apaza Layme y Daniel Quispe Quispe, ante la concurrencia de los numerales 1 del art. 233, 234 únicamente para Daniel Quispe Quispe numerales 1 y 2; del art. 234, num. 7 peligro efectivo para la víctima para ambos imputados y 235.1 y 2, todos del CPP; por el plazo de 5 meses (fs. 19 a 27).
II.3. A través del Auto de Vista 590/2022 de 20 de agosto, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conformada por Claudia Marcela Castro Dorado –hoy demandada–, declaró la improcedencia en parte de las cuestiones propuestas en apelación y en consecuencia revocó en parte la Resolución recurrida, al advertir incumplimiento imparcial del art. 124 del CPP, “no manteniendo concurrente el Art. 234 num.19 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 respecto a Daniel Quispe co-recurrente y asimismo, no manteniendo concurrente el Art. 235 num. 1) del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 con relación a Daniel Quispe y Reynaldo Apaza Layme, manteniendo firme y subsistente en cuanto a la determinación de imposición de detención preventiva determinada en el Interlocutorio recurrido” (sic) (fs. 40 a 48).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración probatoria; en virtud a que la autoridad ahora demandada, resolviendo el recurso de apelación incidental, por Auto de Vista 590/2022 de 20 de agosto, declaró la procedencia parcial y determinó mantener su detención preventiva; sin resolver los agravios denunciados, ni considerar todos los elementos probatorios presentados que desvirtuaban los peligros procesales, en cuya concurrencia fundó su determinación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0153/2022-S4 de 18 de abril, al respecto precisó que: “Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por determinados requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de las mismas de fundamentar y motivar suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.
Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces, tribunales y salas constitucionales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus decisiones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: ‘…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R.
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)’” (las negrillas son nuestras).
Respecto a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, significa que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma motivada, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; empero, la motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa o en su caso jurisdiccional, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución.
III.2. Sobre el alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y los límites de los tribunales de apelación de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados. Jurisprudencia reiterada
Con relación a la temática de exordio, la SCP 0738/2020-S4 de 12 de noviembre; afirmó que: “En cuanto a los términos que deben observar los Tribunales ad quem, a momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, el art. 398 de la ley adjetiva penal, establece lo siguiente: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.
Al efecto, la SCP 0077/2012 de 16 de abril expresó lo siguiente: ‘…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
(…)
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva (…).
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP’” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.3. Respecto a la protección reforzada de las víctimas de violencia en razón de género, la debida diligencia y la obligación de las autoridades judiciales de juzgar con perspectiva de género
Al respecto, la SCP de Avocación 0001/2022 de 31 de marzo, señaló que “La violencia de género se constituye en un flagelo a los derechos humanos y un problema social de gran magnitud, debido a su considerable incidencia y riesgo respecto a las secuelas físicas y psicológicas a consecuencia de la misma; así como, el alto costo social que representa para toda la sociedad, lamentablemente a lo largo de los años, el incremento de esta –principalmente contra las mujeres–, se ha visto reflejado en el aumento de feminicidios en Latinoamérica y en particular en Bolivia, delito que se instituye en el último eslabón de las diversas formas de violencia contra las mujeres. El Estado boliviano, en respuesta ante esta grave problemática que aqueja a nuestra sociedad, estableció un marco normativo que tiene por objeto la prevención, investigación, sanción y erradicación de este tipo de violencia, entre cuyas disposiciones, se tiene a la propia Norma Suprema, la cual en su art. 15.II y III, estipula que:
‘II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privadoʼ.
Así, emergente de sus obligaciones convencionales; así como, los derechos fundamentales y garantías constitucionales plasmados en su Ley Fundamental, el Estado Boliviano, emitió normativa específica para la prevención, atención, protección y reparación de las víctimas de violencia de género y generacional; entre ellas, la “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia” (Ley 348); la cual, dispone:
‘ARTÍCULO 2. (OBJETO Y FINALIDAD). La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien.
ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).
I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género.
(…)
ARTÍCULO 47. (APLICACIÓN PREFERENTE DE DERECHO). En caso de conflicto o colisión entre derechos individuales y colectivos, se dará preferencia a los derechos para la dignidad de las mujeres, reconocidos en los tratados internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley.
ARTÍCULO 80. (MEDIDAS DE SEGURIDAD). La autoridad judicial en ejecución de sentencia, cuando se hayan dispuesto sanciones alternativas, aplicará las medidas de seguridad necesarias para proteger a la mujer que se encuentra en situación de violencia, y a sus hijas e hijos o su núcleo familiar.
(…)ʼ
Por ello, en el marco normativo y jurisprudencial desarrollado previamente, se advierte la relevancia primordial de la protección de las víctimas de violencia de género en todas las etapas del proceso penal; más aún, cuando se trate víctimas de violencia feminicida –en el entendido de que el término víctima abarca de igual manera a la familia directa de aquellas personas que fallecieron a raíz de dicho ilícito–, definida como ‘…la acción de extrema violencia que viola el derecho fundamental a la vida y causa la muerte de la mujer por el hecho de serloʼ (art. 7.2 de la Ley 348); dado que, éstas se encuentran en condición de vulnerabilidad para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización, intimidación o represalias al momento de que la persona que cometió el delito sea puesta en libertad; puesto que, esta vulnerabilidad procede de las circunstancias de la infracción penal.
Ante esta situación de vulnerabilidad, la SCP 0152/2021-S4 de 17 de mayo, entre otras, ha remarcado la obligación de juzgar con perspectiva de género y la debida diligencia en los casos de violencia de género y generacional; así como, la aplicación preferente de la Ley 348, con base en la normativa nacional y convencional emitida al efecto; señalando que: “La violencia contra la mujer, y más aún cuando se trata de víctimas niñas, niños o adolescentes, se reviste de primordial atención para todas las instancias del Estado, que es el llamado a prevenir, investigar, sancionar y eliminar la violencia de género y generacional, en todas sus especies…
(…)
En este contexto, sobre el deber de los Estados respecto a la debida diligencia, especialmente en casos de violencia en razón de género la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH), en el caso González y otras (‘Campo Algodonero’) Vs. México[1].; estableció que:
(…)
254. Desde 1992 el CEDAW estableció que «los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas». En 1993 la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas instó a los Estados a «[proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares» y lo mismo hizo la Plataforma de Acción de la Conferencia Mundial sobre la Mujer de Beijing. En el 2006 la Relatora Especial sobre violencia contra la mujer de la ONU señaló que «[tomando como base la práctica y la opinio juris […] se puede concluir que hay una norma del derecho internacional consuetudinario que obliga a los Estados a prevenir y responder con la debida diligencia a los actos de violencia contra la mujer»’ (las negrillas son nuestras).
Así también, respecto a la debida diligencia en los casos de violencia de género; se tiene que: ‘En el marco de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), ha determinado que la violencia contra la mujer es una manera de impedir que se ejercite en libertad e igualdad los derechos que se reconocen a las mujeres, lo cual implica que el Estado es responsable no solo de sus actos, sino también de particulares. Entonces el aparato estatal cuando no instituye los mecanismos para proteger a las mujeres y sin la debida diligencia, incumple no solo sus obligaciones internacionales sino un mandato constitucional, conforme a lo comprendido por el bloque de constitucionalidad y el carácter de aplicación preferente de los instrumentos internacionales en la materia, cuando consignan una protección más enfática que la Norma Suprema. Asimismo, debe prevenirse, investigarse, castigarse y repararse con la debida diligencia los delitos efectuados contra mujeres, sean éstos perpetrados por agentes estatales o por particulares, generando las condiciones aptas para denunciar estos ilícitos, reclamar el respeto de los derechos de las mujeres, optimizando la respuesta de la justicia penal ante hechos de violencia contra la mujer. La debida diligencia que debe ejecutarse desde todos los niveles del Estado, también se encuentra prevista en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), la cual a través de lo dispuesto en su art. 7, indica entre otras obligaciones, que se debe prevenir, investigar y sancionar con la debida diligencia la violencia contra la mujer, además de incluir en la legislación doméstica las normas penales, civiles, administrativas y de cualquier otra naturaleza para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. En el ordenamiento jurídico boliviano, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia ‘Ley 348’, se han tipificado delitos penales en razón de género, para la prevención de estos ilícitos, determinando incluso, en el marco de lo establecido en el art. 3.I de la citada ley, que el Estado Boliviano tiene la prioridad de erradicar la violencia hacia las mujeresʼ.
En ese contexto; y, bajo el entendido de que, la administración de justicia, recae en las distintas jurisdicciones establecidas por el art. 179 de la Ley Fundamental, este Tribunal emitió el ‘Protocolo de Juzgamiento con Perspectiva de Género Interseccional para la Jurisdicción Constitucional”, dirigido al personal vinculado a la jurisdicción constitucional, desde sus máximas autoridades hasta los foros judiciales relacionados a la tutela de derechos y protección de garantías, quienes son responsables de actuar con la debida diligencia y compromiso que demanda la interpretación y aplicación de la perspectiva de género en todo asunto en el que se identifiquen brechas de marginalidad, vulnerabilidad o desigualdad; mismo que tiene como finalidad concretar en la práctica jurisdiccional la igualdad y género en estrados judiciales; mediante la adopción de esta medida institucional positiva tendiente a evitar que, por cuestiones de género, no se materialicen los derechos fundamentales, peor cuando la ciudadanía se vea imbuida en procesos judiciales, se concentra la triada de justicia constitucional, mujeres y género.
A su vez, el Órgano Judicial, dentro del cual se encuentra la jurisdicción ordinaria, ejercida por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los Jueces, como actores que ejercen el rol del Estado, a la hora de lograr el procesamiento y sanción efectiva de la violencia de género, mediante Acuerdo de Sala Plena 126/2016 de 22 de noviembre, del Tribunal Supremo de Justicia; el Acuerdo SP.TA. 23/2016 de 23 de noviembre, del Tribunal Agroambiental; y, el Acuerdo 193/2016 de 16 de noviembre, del Consejo de la Magistratura; aprobó el “Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Géneroʼ, que se constituye en un instrumento para los administradores de justicia, que tiene la finalidad de promover el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y garantizar el juzgamiento desde una visión de igualdad de género como elemento esencial y de cumplimiento obligatorio.
De este modo, con base en la normativa y jurisprudencia desglosada previamente; se concluye que, con la finalidad de materializar los presupuestos de protección a las víctimas de violencia de género, mediante el cumplimiento del marco legal citado supra, no como una mera obligación sino principalmente porque a través de ellos, las mujeres y las víctimas de violencia en general, sometidas a un estado de vulnerabilidad, encuentran el valor justicia y se restituye su dignidad humana, logrando de este modo trascender del ámbito individual repercutiendo a la restitución de los valores de la sociedad en su conjunto, en el marco del vivir bien, el Estado boliviano, tiene la obligación de prevención, atención, protección y reparación de las víctimas de violencia de género, en todas sus instancias; más aún, en los procesos judiciales, donde mediante el procesamiento y sanción efectiva de los autores de estos delitos, se materializa la potestad de impartir justicia delegada por el pueblo boliviano a las autoridades jurisdiccionales competentes; aspecto que, no se encuentra restringido a una fase procesal, sino de forma permanente; debiendo por ello, las autoridades de todas las instancias y de todas las jurisdicciones reconocidas por la Ley Fundamental, juzgar siempre con perspectiva de género y en el marco de la debida diligencia a objeto de prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género” (las negrillas son añadidas).
III.4. Sobre el riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados a violencia contra la mujer. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, señaló que: “La detención preventiva es una medida restrictiva de la libertad personal, dispuesta de manera excepcional y provisional por autoridad jurisdiccional competente, mediante resolución fundamentada, sustentada en la necesidad de evitar la fuga del imputado, asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, donde se garantiza la presunción de inocencia.
La finalidad de la detención preventiva es netamente instrumental o procesal, para: i) Asegurar la averiguación de la verdad -arts. 23.I de la CPE; y, 221 y 235 del CPP-; ii) Asegurar el desarrollo del proceso -arts. 23.I de la CPE; y, 221 y 235 del CPP-; iii) Asegurar la aplicación de la ley -art. 221 de CPP-; y, iv) Asegurar la presencia del imputado -art. 234 del CPP-.
Ahora bien, para la aplicación de la restricción excepcional del derecho a la libertad personal del imputado, en calidad de detenido preventivo, en nuestro ordenamiento jurídico, se establece que deben concurrir de manera simultánea los dos requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, referidos a la probabilidad de la participación del imputado y los peligros de fuga u obstaculización.
El segundo requisito, referido al peligro de fuga y obstaculización, se encuentra contemplado en el numeral 2 del art. 233 del CPP, que refiere: ‘La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdadʼ, previstos en los art. 234 y 235 del referido Código. Sobre el peligro de fuga, el art. 234 del CPP, dispone que: ‘Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justiciaʼ; el mismo artículo, establece que para decidir acerca de la concurrencia de estas circunstancias, debe efectuarse una evaluación integral sobre ellas, entre las que se encuentra, el contenido del numeral 10 [ahora numeral 7 por disposición del art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019], respecto al peligro efectivo para la víctima o el denunciante.
Sobre esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0056/2014 de 3 de enero -que declaró la constitucionalidad del art. 234.10 del CPP [ahora 234.7]-, señaló en el Fundamento Jurídico III.5.3, que:
(…)
El concepto “efectivo” que se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva por peligro de fuga, hace alusión, según el diccionario jurídico que utiliza este Tribunal, a un peligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente.
En consecuencia, el peligro efectivo, encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente, pero no le sindica como culpable del ilícito concreto que se juzga, ni provoca que en la tramitación del proceso sea culpable del presunto delito cometido.
Conforme a dicho entendimiento, el peligro efectivo para la víctima o el denunciante debe ser materialmente verificable, lo que supone la existencia de elementos comprobables respecto a la situación concreta de las víctimas. Conforme a ello, en el marco de las normas internacionales e internas glosadas en el anterior Fundamento Jurídico III.1 y desde una perspectiva de género, en los casos de violencia contra las mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, considere la situación de vulnerabilidad o desventaja, en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado; las características del delito, cuya autoría se atribuye al imputado; y, la conducta exteriorizada por éste, contra la víctima o denunciante, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si la misma puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos, tanto de la víctima como del denunciante.
Conforme a ello, las medidas orientadas a desvirtuar los peligros de fuga, como la contenida en el art. 234.10 [hoy numeral 7] del CPP -peligro efectivo para la víctima o el denunciante-, de ninguna manera deben significar una revictimización; en ese sentido, tanto las autoridades fiscales como judiciales, deben considerar que la solicitud de garantías personales o mutuas, que en muchos casos, son pedidas por los imputados para desvirtuar el riesgo de fuga antes mencionado, se constituyen en medidas revictimizadoras, porque las víctimas tienen que enfrentarse con su agresor; pero además, a través de las mismas, se desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las mujeres víctimas de violencia; pues, en todo caso, son ellas las que, en el marco del art. 35 de la Ley 348, tienen el derecho de solicitar las medidas de protección pertinentes, las cuales, de acuerdo con el art. 32.I de la citad Ley, tienen la finalidad de: ‘…interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondienteʼ.
Consiguientemente, a partir de todo lo explicado, en el marco de las medidas de protección exigidas al Estado boliviano, por las normas nacionales e internacionales, las autoridades fiscales y judiciales, deben considerar que:
a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 [numeral 7] del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante;
b) De manera específica, tratándose del delito de trata de personas, deberá considerarse la especial situación de vulnerabilidad de las víctimas que sufrieron engaño, fraude, violencia, amenaza, intimidación, coerción, abuso de autoridad, o en general, ejercicio de poder sobre ellas; y,
c) En casos de violencia contra las mujeres, la solicitud de garantías personales o garantías mutuas por parte del imputado, como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 [hoy numeral 7] del CPP, se constituye en una medida revictimizadora, que desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las víctimas; pues, en todo caso, es ella y no el imputado, la que tiene el derecho, en el marco del art. 35 de la Ley 348, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos” (las negrillas son añadidas).
III.5. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de libertad, el accionante, por intermedio de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración probatoria; en virtud a que la autoridad hoy demandada, resolviendo el recurso de apelación incidental, por Auto de Vista 590/2022 de 20 de agosto, declaró la procedencia parcial y determinó mantener su detención preventiva; sin resolver los agravios denunciados, ni considerar todos los elementos probatorios presentados que desvirtuaban los peligros procesales, en cuya concurrencia fundó su determinación.
En ese entendido, de antecedentes procesales descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra Daniel Quispe Quispe y Reynaldo Apaza Layme –hoy accionante representado sin mandato– por la presunta comisión de violación agravada, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, mediante Auto Interlocutorio de P-17/2022 de 13 de julio, la Jueza Pública Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Puerto Mayor de Carabuco del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva del mencionado; determinación que fue apelada y resuelta por la Vocal de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandada–, a través del Auto de Vista 590/2022 de 20 de agosto, declaró procedente en parte el recurso de apelación, y determinó mantener la detención preventiva, ante la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el art. 234.7 del CPP, para el caso del solicitante de tutela (Conclusiones II.1., II.2. y II.3.).
Ante tal circunstancia, el impetrante de tutela, por intermedio de su representante sin mandato, instauró la presente acción de defensa, en contra de la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien emitió la resolución que ahora el accionante considera lesiva a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 459/2022, debiendo emitirse una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada.
Ahora bien, identificado el problema jurídico planteado a través de esta acción de libertad, y desarrollado los antecedentes remitidos a este Tribunal, y tomando en cuenta lo vertido por el solicitante de tutela, corresponde inicialmente conocer los argumentos del recurso de apelación interpuesto en contra del Auto Interlocutorio P17/2022; que, se resumen en la ausencia de fundamentación y motivación a momento de sustentar la concurrencia de los arts. 233.1, 234.7 y 235.2 del CPP:
1) Primer agravio, referido a la probabilidad de autoría prevista en el art. 233.1 del CPP, denunció que no se había recibido mínimamente a la amiga de la víctima, que responde al nombre de Rosa y se advirtió la ausencia de elementos de convicción que conlleven a una adecuada subsunción del tipo penal endilgado, para acreditar con probabilidad le acceso carnal en el que medie violencia física o psicológica, o en su defecto el supuesto estado de inconsciencia, pues no tomaron muestra de sangre y la declaración de la víctima no podía ser considerada como una verdad absoluta, ya que debía ser corroborada por otros elementos indiciarios para satisfacer el presupuesto material imputado. Asimismo, reclamó que el Auto Interlocutorio carecía de fundamentación y motivación, al no haber delimitado el hecho endilgado para cada imputado; es decir que les permita conocer qué hicieron, cuándo y dónde; tratándose de un hecho en el que se encuentran sindicados dos sujetos, y que la supuesta víctima no recuerda lo suscitado. Tampoco estableció de forma objetiva, la proporcionalidad, utilidad y necesidad de la detención preventiva durante cinco meses; es decir, que no especificó qué actos de investigación serían realizados por el Ministerio Público; limitándose a señalar en vía de complementación que se pretendía garantizar la presencia del imputado, incurriendo en una inadecuada motivación;
2) Segundo agravio, relacionado con el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, acusa que la autoridad de instancia obvió que la problemática planteada en la sentencia de referencia era sobre la obtención de garantías personales por parte del imputado, como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga; extremo que no aconteció en el caso, y que la referida sentencia obligaba a la autoridad fiscal o judicial, para la aplicación de medidas cautelares, a analizar la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que encontraba la víctima o denunciante respecto del imputado; y que, la ampliación verbal efectuada por la denunciante sin previa notificación para asumir una adecuada defensa, fue utilizada como argumentos suficiente para considerar la concurrencia del riesgo procesal, sin especificar si constituía un peligro para la víctima y/o la sociedad, señalando un supuesto amedrentamiento y amenazas por parte de los familiares del imputado, sin especificar cuál de ellos, ni qué familiares; y,
3) Tercer agravio, reclamando que el Auto Interlocutorio recurrido, no contaba con fundamentación sobre el peligro de obstaculización; y que, por ello la autoridad de instancia actuó de forma discrecional, al no señalar de que forma el imputado podía influir sobre la víctima, o los testigos no identificados.
Ahora bien, habiendo el solicitante de tutela a través de esta acción de defensa, denunciado la vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración probatoria; debe tenerse presente que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; se tiene que, toda autoridad que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión; de manera que, la estructura de la resolución, tanto en el fondo como en la forma, deje pleno convencimiento a las partes de que se actuó no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso concreto, sino que también que la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, lo que no implica que la motivación sea necesariamente una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados.
En mérito a ello, corresponde efectuar el análisis pormenorizado, para establecer si es evidente o no lo señalado por el impetrante de tutela en su demanda de acción de libertad; por lo tanto, es necesario realizar la contrastación de los puntos impugnados en el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante en contra del Auto Interlocutorio P-17/2022 de 15 de julio y los fundamentos que utilizó la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy demandada–, dentro del Auto de Vista 590/2022 de 20 de agosto; por el cual, declaró la procedencia en parte de la apelación, manteniendo firme e incólume la detención preventiva; en ese entendido, respecto a la apelación planteada por el solicitante de tutela, se tiene que:
i) Respecto al primer agravio, denunciado en el recurso de apelación presentado por el ahora accionante; la autoridad hoy demandada concluyó que, en cuanto a la calificación del caso, no podría ingresar a realizar mayor observación, al no ser la instancia llamada por ley; y, que la Jueza a quo cumplió con la debida motivación, fundamentación, congruencia a tiempo de sostener la probabilidad de autoría, emergente de la identificación del modo, tiempo y lugar, cumpliendo con el mandato del art. 302.4 del CPP, en concordancia con el art. 233.1 de la referida norma; más aún cuando el art. 193.c) de la Ley 548, le otorga credibilidad de verdad al testimonio brindado por la adolescente, en cuyo efecto no se advirtió existencia de conculcación, ni ausencia de fundamentación; ii) Con relación al segundo agravio, referido al art. 234.1 del CPP, se tiene que, como refiere el a quo, existiría una certificación extendida por el Comité de aguas, donde refiere que Reynaldo Apaza Layme sería vecino de dicha población; empero, posteriormente de forma contradictoria señala que su actividad es de estudiante; y de la compulsa del legajo de apelación se advierte una certificación extendida por Matilde Vargas que refiere que el imputado es asociado de la Cooperativa Minera Nuevo Potosí Matilde R.L., haciendo gestión orgánica desde hace siete años; asimismo, cursa una cédula de identidad que señaló como actividad de estudiante; siendo este documento el que, tendría fe de credibilidad ante el servidor público; demostrando la existencia de un contradictorio entre el certificado aportado por la misma defensa técnica en audiencia cautelar y la cédula de identidad; consecuentemente, el a quo realizó una adecuada fundamentación a tiempo de sostener subsistente el art. 234.1 del adjetivo penal; y, en cuanto al riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP; se advierte que la autoridad de instancia no lo estableció como subsistente, ya que no se pronunció de manera individualizada como peligro efectivo para la víctima o para la sociedad, tal como exige la SCP 56/2014; en tal sentido evidencia una incongruencia que va en perjuicio no solo de la parte sindicada sino de la víctima, a quien no le está brindando las medias de protección para evitar una revictimización. Sin embargo, haciendo un control de constitucionalidad, con las normas internacionales y bajo el enfoque de género, tomando como fundamental elemento la erradicación de toda forma de violencia, en cuanto a víctimas en situación de vulnerabilidad, se da por concurrente el riesgo contenido en el art. 234.7, como peligro efectivo para la víctima; y, iii) Con relación al tercer agravio, sostenido en el art. 235.1 del CPP, pudo evidenciar que la autoridad de instancia, ingresó en confusión de fundamentación, señalando la SCP 276/2018, sin concluir sobre la concurrencia o no del referido riesgo procesal; es decir que no cumplió con la individualización a efecto de identificar modo, tiempo y lugar de la concurrencia de ambos numerales contenidos en el art. 235 del adjetivo penal. Y finalmente, al resolver con relación al art. 235.2 del mismo cuerpo procesal, efectivamente la autoridad a quo no llegó a expresar la circunstancia y forma en que se va a producir la influencia negativa; sin embargo, es clara al manifestar que se va a influir en la víctima a la que sí se tiene claramente identificada, quien es menor de edad, de dieciséis años, y los co-sindicados sí producirían influencia negativa sobre ella; tomando en cuenta que, dicha persona aún sería sometida a distintas actuaciones investigativas a ser desarrolladas por el Ministerio Público. Concluyó señalando que podía advertir que la Autoridad a quo realizó una adecuada fundamentación, otorgando el trato prelatorio al interés superior que le confiere la víctima dentro de la causa, en cuyo mérito se mantiene subsistente y debidamente fundamentado el art. 235.2 del CPP, para ambos imputados.
Al respecto, es posible concluir que en el Auto de Vista analizado, no se observa falta de fundamentación, motivación y valoración probatoria en cuanto a los indicados agravios; por el contrario; se advierte una debida fundamentación, motivación enmarcada dentro de los cánones de razonabilidad y coherencia, en cumplimiento de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; pues se evidencia que, la autoridad demandada explicó claramente los motivos por los que considera la subsistencia de los riesgos procesales y la consiguiente aplicación de la detención preventiva como medida cautelar de carácter personal; por lo que, no se advierte vulneración de derecho alguno; puesto que, la autoridad hoy demandada, no solo fundamentó de manera suficiente las razones de la decisión asumida; sino lo hizo, con apego a lo establecido al respecto en la normativa y a la jurisprudencia. Asimismo, la autoridad hoy demandada circunscribió su resolución a los agravios denunciados en apelación, conforme se describe en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, dentro de los límites establecidos en el art. 398 del CPP; así: a) Respecto a la probabilidad de autoría, señaló que no correspondía al tribunal de alzada ingresar a analizar ese aspecto, correspondiendo tratarlo en una audiencia incidental o de excepciones; y concluyó señalando que la autoridad de instancia había fundamentado y motivado debidamente en cumplimiento del art. 302.4) del CPP, y considerando que el art. 193 de la Ley 548, le otorgaba credibilidad a la declaración de la víctima; b) Con relación a la concurrencia del riesgo de fuga prevista en los incisos 1 y 7) del art. 234 del adjetivo penal, la autoridad demandada, considera la situación de vulnerabilidad de la víctima frente al agresor; ya que, se estableció que la víctima era mujer menor de edad; por lo que, el fundamento efectuado respecto de dicho riesgo procesal, no resulta arbitrario o irracional, por cuanto evidentemente, dicho riesgo procesal, se fundó en la situación de vulnerabilidad de la víctima tal como faculta el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamental Jurídico III.4. que señaló que: “En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 [numeral 7] del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante” (las negrillas son añadidas); por lo que, al concurrir el riesgo efectivo para la víctima y al existir una desventaja entre los presuntos autores y la víctima, no siendo el mismo enervado por el ahora accionante, la autoridad judicial hoy demandada en el marco de la debida diligencia, juzgó con perspectiva de género (Fundamento Jurídico III.3), en cumplimiento además de lo estipulado por el art. 15 de la Ley Fundamental, es decir, priorizando la protección reforzada de la víctima de violencia sexual frente al sindicado; y, c) Con relación al peligro de obstaculización, se tiene que la autoridad demandada fundó inconcurrencia del art. 235.1 del CPP y subsistente el art. 235.2 del mismo cuerpo legal, para ambos imputados, concluyendo que la víctima, además de ser menor de edad, podía ser influenciada de forma negativa, toda vez que debía aún ser sometida a distintos actos investigativos; análisis que resulta racional; por cuanto el caso involucra la presunta violación de una adolescente menor, de dieciséis años de edad, que pertenece a dos categorías sospechosas de discriminación, referentes al sexo y edad, al ser una mujer menor de edad víctima de violencia sexual, por lo que merece protección reforzada y que se debe evitar su revictimización.
Lo referido por la autoridad ahora demandada, justifica la protección reforzada de la menor de edad víctima de violencia sexual; debido a que, es deber de todo administrador de justicia, garantizar el cumplimiento de la debida diligencia como obligación internacional de nuestro Estado para procesar y sancionar los hechos de violencia contra la mujer, en especial niñas menores de edad víctimas de violencia sexual como ocurre en el presente caso; toda vez que, los Jueces y Tribunales, al ser garantes primarios de la constitución y de los derechos y garantías constitucionales, deben proteger los derechos fundamentales tanto del procesado como de la víctima y mejorar la sensibilidad del sistema de justicia en las cuestiones de género, con el propósito de lograr la igualdad de jure y de facto –de derecho y de hecho–; lo cual, es posible aplicando la perspectiva de género en todos los procesos sobre violencia en razón de género, con la finalidad de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos.
Consecuentemente, no se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en los elementos de motivación, fundamentación y valoración probatoria, como señala el ahora accionante; dado que, en el Auto de Vista 590/2022 de 20 de agosto ahora analizado, existe una correspondencia entre lo pedido, la consideración de los medios de prueba aportados, la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón de la decisión asumida y lo resuelto en cuanto a la procedencia parcial del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, en contra del Auto Interlocutorio P-17/2022 de 13 de julio; por lo que, en el presente caso, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por consiguiente, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2022 de 22 de septiembre, cursante de fs. 73 a 76, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal, Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA |