SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2025-S4

Fecha: 02-Abr-2025

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Requerimiento Fiscal de 14 de julio de 2022, el Ministerio Público, imputó formalmente a Daniel Quispe Quispe y Reynaldo Apaza Layme –hoy accionante–, endilgándoles la presunta comisión del delito de violación con agravante, y solicitó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal (fs. 13 a 18 vta.).

II.2. Por Auto Interlocutorio P-17/2022 de 15 de julio, la Jueza Público Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Puerto Mayor de Carabuco del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva de Reynaldo Apaza Layme y Daniel Quispe Quispe, ante la concurrencia  de los numerales 1 del art. 233, 234 únicamente para Daniel Quispe Quispe numerales 1 y 2;  del art. 234, num. 7 peligro efectivo para la víctima para ambos imputados y 235.1 y 2, todos del CPP; por el plazo de 5 meses (fs. 19 a 27).

II.3. A través del Auto de Vista 590/2022 de 20 de agosto, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conformada por Claudia Marcela Castro Dorado –hoy demandada–,  declaró la improcedencia en parte de las cuestiones propuestas en apelación y en consecuencia revocó en parte la Resolución recurrida, al advertir incumplimiento imparcial del art. 124 del CPP, “no manteniendo concurrente el Art. 234 num.19 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 respecto a Daniel Quispe co-recurrente y asimismo, no manteniendo concurrente el Art. 235 num. 1) del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 con relación a Daniel Quispe y Reynaldo Apaza Layme, manteniendo firme y subsistente en cuanto a la determinación de imposición de detención preventiva determinada en el Interlocutorio recurrido” (sic) (fs. 40 a 48).