SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2025-S4
Fecha: 02-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 49 a 61, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público, a instancias de Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNNA) y Antonia Quispe Condori, endilgándole la presunta comisión del delito de violación agravada, encontrándose con detención preventiva en cumplimiento de la Resolución P-17/2022 de 15 de julio, emitida por el Juez Público Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Puerto Mayor de Carabuco del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Contra dicha determinación, interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy demandada–, quien por Auto de Vista 590/2022 de 20 de agosto, determinó confirmar el fallo apelado manteniendo su detención preventiva; ello sin una debida fundamentación y motivación, por cuanto refirió que: a) Con relación al art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) probabilidad de autoría; la autoridad hoy demandada omitió pronunciarse sobre el agravio de ausencia de fundamentación y motivación, falta de la delimitación del hecho endilgado para cada imputado; es decir, que el Auto Interlocutorio no especificó qué hizo cuándo y dónde lo hizo; y, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que en cuanto a la calificación que contenía el caso de autos; dicho tribunal no podía ingresar en mayor observación, al no ser la instancia llamada por ley, siendo atribuible tal efecto al desarrollo de una audiencia incidental o de excepciones; y que, el art. 193 inc. c) de la Ley 548 de 17 de julio de 2014 –Código Niña, Niño y Adolescente–, otorgaba credibilidad al testimonio brindado por la adolescente, y no advierte existencia de conculcación ni ausencia de fundamentación excepto con la concurrencia del art. 233.1 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–; incurriendo así en omisión argumentativa, e incumplimiento del art. 398 del CPP, al dar por acreditado el art. 233.1 del adjetivo penal, sin sustentar ni precisar las razones de su decisión de abstenerse de ingresar a verificar el agravio expuesto; asimismo, de forma contradictoria refiere que la juez de instancia no cumplió con la debida motivación, fundamentación, congruencia; provocando la duda de si hizo o no la verificación del agravio denunciado, al convalidar las suposiciones en las que se basó la autoridad de instancia, concluyendo con un razonamiento arbitrario; b) Respecto al art. 234.7 del CPP, la autoridad hoy demandada, al considerar que la resolución de instancia estaba debidamente fundamentada y motivada, obvió referirse y pronunciarse sobre los fundamentos expuestos y compulsando los elementos llevados a la audiencia de apelación de medida cautelar; toda vez, que ni el Ministerio Público ni la denunciante, o la DNNA, fundamentaron de forma razonada y objetiva para establecer el peligro para la sociedad; pues no se acreditó con un certificado de antecedentes judiciales la existencia de sentencia ejecutoriada; con la que, demuestre la reincidencia convalidando así de manera flagrante el fundamento de la Juez a quo; lo mismo respecto al peligro para la víctima, que no fue materialmente verificable. Consecuentemente; de forma confusa, el Auto de Vista y el Auto Complementario cuestionado, sin describir cuál era el elemento probatorio, confirmaron la resolución de instancia que no se pronunció sobre el peligro efectivo para la sociedad; c) Sobre el peligro de obstaculización, previsto en el art. 235.2 del CPP, una vez más, la autoridad hoy demandada, convalidó la resolución de la Jueza de instancia, alegando que supuestamente se habría fundado las circunstancias y formas en que podía influir a la víctima, refiriendo que ésta aún iba a ser sometida a distintas actuaciones investigativas; sin definir qué, actuaciones y peor aún es que reata ahora un juicio oral público y contradictorio, ingresando en un fundamento con meras presunciones y reatando el mismo a una SC 070/2012, que fue modulada por la CP 276/2018-S2, impidiendo que se opte con otra medida menos gravosa, hasta la ejecución de la sentencia; y, d) En cuanto al art. 233.3 del CPP, la autoridad hoy demandada no realizó una adecuada motivación que justifique la concurrencia de los arts. 233.1 y 3, 234.7 y 235.2 del adjetivo penal, pues no expuso de manera clara las razones que justifiquen de forma lógica y razonada su determinación de considerar que la resolución de la Juez de instancia, estaba debidamente motivada; obviando los fundamentos esgrimidos, conllevando a un procesamiento indebido; toda vez que, tenía el derecho de contar con una resolución donde se expresen los motivos de hecho y de derecho en que basaron sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; los cuales no podían, ser reemplazados por la simple exposición de criterios de las partes, omitiendo establecer de manera primordial la individualización de los hechos, para cada sindicado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denunció a través de su representante sin mandato como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y falta de valoración probatoria sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Auto de Vista 590/2022 y el Auto Complementario ambos de 20 de agosto; y, 2) Se disponga la emisión de nueva resolución debidamente fundamentada, motivada, dentro de los márgenes establecidos en el art. 398 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 22 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 72 y vta., ausentes la parte accionante y la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, no se hizo presente a la audiencia virtual de acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 63.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 22 de septiembre de 2022, cursante a fs. 65 y vta., manifestó que: i) El Auto de Vista 590/2022 de 20 de agosto fue emitido dentro de los plazos establecidos por la norma y límites de competencia establecidos en los arts. 396 y 398 del CPP; atendiendo todos los agravios fundamentados en la audiencia; contando con una adecuada motivación, congruencia y fundamentación; ii) La SCP 0039/2012 de 26 de marzo, estableció la jurisdicción constitucional está impedida de revisar o sustituir por otra la interpretación de la legalidad ordinaria realizada con plenitud de jurisdicción y competencia por los jueces y tribunales de la jurisdicción común en el conocimiento y resolución de los casos sometidos a su conocimiento; y, iii) El Auto cuestionado, contiene debida fundamentación; congruencia, con el fin de determinar que el Juez a quo efectivamente no hubiera realizado la debida motivación con relación a la fundamentación del art. 235.1 del CPP; debido a que, no se hubiese dado observancia a la SCP 276/2018-S2 en consecuencia se dispuso declarar la procedencia en parte de los agravios fundamentados disponiéndose revocar la Resolución P17/2022 de 15 de julio, revocando la concurrencia del art. 234.1 del CPP, y de acuerdo a la naturaleza del ilícito motivo de investigación se determina en cuanto a la proporcionalidad de la aplicación de la medida cautelar de carácter personal, a efecto de garantizar la presencia del imputado en la tramitación de la causa y la averiguación de la verdad histórica de los hechos; correspondiendo denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal, Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera del departamento de La Paz, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 10/2022 de 22 de septiembre, cursante de fs. 73 a 76, resolvió denegar la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Mediante Auto de Vista 590/2022 de 20 de agosto, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, estableció en el primer considerando que el accionante identificó los agravios; señalando que respecto los arts. 233.1, 234.1, 235.1 y 235.2 del CPP, que no fueron adecuadamente valorados y fundados por la autoridad a quo, quien había emitido la resolución objeto de revisión y apelación; b) La autoridad hoy demandada, en el considerando cuarto de conclusiones, expresó los fundamentos con los cuales respondió a cada uno de los agravios efectuados a través de la defensa del solicitante de tutela; concluyendo en la parte resolutiva, la admisión del recurso de apelación y la procedencia en parte, revocando en parte la Resolución P17/2022 de 15 de julio de 2022, emitido por el Juez Público Civil y Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Puerto Mayor de Carabuco del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento parcial del art. 124 del CPP; teniendo por concurrente el art. 234.1 del adjetivo penal respecto a Daniel Quispe Quispe, manteniendo concurrente también el art. 235.1 del CPP, con relación a Daniel Quispe Quispe y Reynaldo Apaza Layme; consecuentemente, firme y subsistente la determinación de la detención preventiva, conforme al Auto Interlocutorio; c) Por memorial de 16 de septiembre de 2022, Daniel Quispe Quispe solicitó señalamiento de día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva y modificación de medidas cautelares; y la autoridad inferior, el 19 de septiembre del referido año, señaló audiencia para el efecto, a realizarse el 21 de septiembre de mencionado año; y considerando que la acción tutelar, fue presentada el 21 de septiembre; y de los fundamentos expuestos por la parte impetrante de tutela, no señaló en ningún momento que su derecho a la vida había sido vulnerado con la emisión del Auto de Vista; pues si bien señala que, no fue debidamente fundamentada, debe tenerse presente que la acción de libertad no constituye una tercera instancia; d) Asimismo, debe considerarse que el Tribunal de alzada no podía ingresar a valorar la prueba como se cuestionó por el solicitante de tutela; toda vez que, señala que la autoridad inferior no hizo una fundamentación adecuada; que, indirectamente tiene relación con la valoración de la prueba; y el procedimiento establece que, en recurso de alzada todo el conocimiento que se haga a través de las autoridades judiciales es una tramitación de puro derecho; por otro lado, las fundamentaciones de las resoluciones de alzada, deben circunscribirse a resolver los reclamos efectuados por la parte apelante; y, e) El pretender ingresar a analizar los puntos referidos a la falta de fundamentación de la autoridad inferior y de la autoridad demandada no correspondería; toda vez que, esta acción es de carácter correctivo es decir, se debe tutelar el carácter arbitrario e ilegal de las privaciones de libertad, de personas en situación de encierro, lo que no acontece en el presente caso, en virtud de ello no es posible otorgar la tutela.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sex
- ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).
- POR TANTO