SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2025-S4
Fecha: 02-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela interpuso la presente acción de defensa, argumentando que las autoridades ahora demandadas, no atendieron la solicitud de extensión de requerimientos que efectuó, requisito indispensable para impetrar la cesación de su detención preventiva.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Desistimiento o retiro de demanda
Respecto al desistimiento o retiro de la acción de libertad, el art. 126.II de la Constitución Política del Estado (CPE); establece que, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de la acción de libertad, ya sea por ausencia del demandado, o inasistencia o abandono; en virtud a lo cual, la autoridad jurisdiccional, de forma obligatoria y bajo responsabilidad dictará sentencia; misma que, podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad o la remisión del caso ante el Juez competente. De igual manera, el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que la audiencia de acción de libertad, debe realizarse el día y hora señalados, a efecto de establecer las responsabilidades que correspondan, citando al efecto: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad…”.
Por lo expuesto, se advierte que, el desistimiento de la acción de libertad, no está reconocido como posibilidad en ninguna etapa de la tramitación del mecanismo de defensa, incluso por mandato constitucional, la audiencia de esta acción tutelar no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.II de la CPE), debido a que esta acción de defensa, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección de los derechos a la vida y a la libertad, en sus esferas física y de locomoción, los mismos que se constituyen en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de las veces a la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales; por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su tramitación.
En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0103/2012 de 23 de abril, 2133/2013 de 21 de noviembre y 0340/2014 de 21 de febrero, refiriéndose al momento procesal en el que resulta factible el retiro de la acción de libertad, y cambiando el razonamiento asumido anteriormente en las SSCC 1229/2010-R de 1 de septiembre y 1425/2011-R de 10 de octubre, entre otras –que permitían el desistimiento y/o retiro de la demanda ante la restitución del derecho lesionado–, expresó lo siguiente: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)” (las negrillas son nuestras).
En ese entendido, este Tribunal a través de la SCP 0470/2018-S4 de 27 de agosto, modulando los razonamientos de las Sentencias Constitucionales antes citadas, señaló lo siguiente: “…constituye una modulación a la línea jurisprudencial desarrollada anteriormente por este Órgano de justicia constitucional y que debe ser aplicado, al tratarse de una protección más amplia y progresiva de resguardo de los derechos, pues dada la configuración de este tipo de acciones, a diferencia del resto, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad que se ocupe de la revisión de cuestiones formales, precisamente en razón al principio de informalidad que rige a este tipo de recursos extraordinarios; por lo tanto, no resulta razonable desde el punto de vista constitucional, admitir el retiro o desistimiento de la acción una vez que fue presentada, debiendo en consecuencia, una vez interpuesta, concluir hasta la emisión de un fallo que conceda o deniegue la tutela impetrada, según corresponda”.
III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción de libertad innovativa
Sobre la acción de libertad de naturaleza traslativa y la eventualidad de aplicar la innovativa, la SCP 1034/2019-S4 de 4 de diciembre, analizó y fundamentó: “Al respecto, la SCP 0908/2015-S3 de 17 de septiembre, estableció que ‘El habeas corpus –ahora acción de libertad– traslativo o de pronto despacho, ha sido instituido por la jurisprudencia constitucional como una modalidad de esta acción de defensa, a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad (SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R) enfatizando que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 0528/2013 de 3 de mayo) para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos (SCP 0011/2014 de 3 de enero).
La aludida SCP 0011/2014, también razonó que: «…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad». Dicho razonamiento también debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del demandado haya sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso, atendiendo la finalidad descrita por la jurisprudencia referida previamente‴ (las negritas son nuestras).
III.3. Obligación del Ministerio Público de emitir requerimientos para la obtención de documentos tendientes a solicitar modificación o cesación a la detención preventiva
Al respecto la SCP 0134/2018-S4 de 16 de abril, que moduló los entendimientos contenidos en la SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril, expresó lo siguiente: “La Constitución Política del Estado y la norma específica, Ley Orgánica del Ministerio Público, establecen cuál el rol del Ministerio Público en la persecución penal, misma que debe ejercerse conforme los principios antes desarrollados, particularmente el de legalidad, objetividad y celeridad, es decir que, sus actos se enmarcan en apego a la Constitución y las leyes, pues en el desarrollo del proceso penal sus actuados investigativos están destinados a la búsqueda de la verdad histórica de los hechos denunciados y para llegar a este resultado se debe resguardar los derechos de las partes, tanto de la víctima del delito como de la persona sujeta de investigación y/o procesamiento, es así que ante la solicitud de documentación atinente al proceso y/o en su caso para el ejercicio del derecho a la defensa, en resguardo a la libertad, se encuentra impelido de actuar bajo el paraguas del principio de celeridad y acceso efectivo a la justicia.
A la luz de este marco constitucional y legal, se tiene que el Ministerio Público se constituye en una institución de especial importancia en la eficacia de la persecución penal pública y representa a la sociedad velando el respeto de los derechos y garantías constitucionales; en este contexto, sus actuaciones deben enmarcarse dentro de los principios y valores constitucionales, y al bloque de convencionalidad; es así que, si el Ministerio Público mediante sus representantes, presentan la acusación formal conforme el art. 323 inc. 1) del CPP, y se constituye en parte contraria de la o del imputado, eso no impide de ninguna manera, que aún pueda emitir requerimientos fundamentados, dando curso a solicitudes que sirvan para recolectar elementos para una petición de cesación a la detención preventiva, tomando en cuenta que la referida cesación es un instituto accesorio al proceso principal –donde no se discute si el imputado es culpable o no– en el cual, éste debe suscitar un incidente que aborde las causales establecidas en el art. 239 del CPP, y que en caso de ser declarado procedente, no tiene ninguna repercusión para el fondo del proceso, pues las medidas cautelares –como se dijo– es un instituto procesal tendiente a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar la presencia del imputado en el juicio, siendo una de sus características que estas medidas no causan estado; de ahí su revestimiento de su carácter excepcional, instrumental y de necesidad.
Consiguientemente, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, el Ministerio Público tiene el deber de emitir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan a la o el imputado a presentar un incidente de cesación a la detención preventiva, aún exista acusación formal; sin perjuicio de que éste, también pueda hacerlo directa y particularmente efectivizando su derecho constitucional a la petición…” (las negrillas nos corresponden). Criterio que resulta aplicable para todas las solicitudes relativas a modificación de medidas cautelares.
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela interpuso la presente acción de defensa, argumentando que los Fiscales de Materia ahora demandados, no dispusieron el otorgamiento de los requerimientos solicitados por su parte; requisito indispensable para solicitar la cesación a la detención preventiva.
Con carácter previo, corresponde señalar que, mediante memorial presentado a las 16:33 del 3 de octubre de 2022, el impetrante de tutela solicitó el retiro de la presente acción de libertad; asimismo, se advierte que el Auto de señalamiento de audiencia de esta acción de defensa y las notificaciones son de igual fecha a las 12:14; es decir, anteriores a la presentación de retiro de la acción. Como consecuencia de lo expuesto; y conforme a la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la oportunidad procesal para desistir y/o retirar la acción de libertad, es hasta antes del señalamiento del día y hora de audiencia pública; por lo que, en el presente caso, al no haberse observado dicho presupuesto, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática traída en revisión.
Ahora bien, de los antecedentes procesales se advierte que, en audiencia de medidas cautelares, se dispuso la detención preventiva del accionante; verificativo en el que éste aceptó el procedimiento “inmediato”, en función a lo que fue presentada acusación fiscal en su contra. En dicho contexto y a fin de solicitar la cesación de su detención preventiva, el solicitante de tutela pidió a los Fiscales ahora demandados, emitan requerimientos para obtener Certificado Domiciliario de la Policía; sin embargo, los representantes del Ministerio Público rechazaron su petitorio, señalando que ya había acusación fiscal en su contra, lo que les impedía atender lo peticionado; frente a dicho rechazo, volvió a solicitar dichos requerimientos a los Fiscales demandados, explicándoles que dicha solicitud tenía el único propósito de recabar documentación para acceder a la cesación de su detención preventiva; empero, dicha petición nuevamente fue rechazada y pese a que de igual forma acudió ante el Juez de la causa impetrando control jurisdiccional sobre la negativa del Ministerio Público, la referida autoridad judicial, se limitó a rechazar su pretensión, determinando mediante providencia, que debía ajustar su petitorio a derecho.
A lo anterior debe añadirse que a fs. 14 del cuaderno constitucional, mediante memorial presentado el 3 de octubre de 2022, el accionante retiró la acción de libertad interpuesta, manifestando que los Fiscales ya habían emitido los requerimientos solicitados a través de la presente acción de defensa.
Conforme a los antecedentes descritos precedentemente; se tiene que, si bien el acto lesivo denunciado en la presente acción tutelar cesó con la emisión de los requerimientos para el trámite de cesación de su detención preventiva; no obstante, en aplicación del Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, es necesario considerar inicialmente que, atendiendo la naturaleza jurídica de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, toda autoridad que conozca de una solicitud vinculada al derecho a la libertad, se halla constreñida a atenderla con la debida celeridad; situación que, tal como se advierte de los antecedentes procesales, no fue cumplida en el presente caso, habiendo el impetrante de tutela formulado en dos ocasiones su petición ante los ahora demandados, sin que la misma fuese atendida, bajo el argumento de que, al existir acusación en contra del accionante, se encontraban impedidos de deferir lo impetrado, inobservando de esta forma los razonamientos establecidos en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, en el cual se establece que el Ministerio Público tiene el deber de emitir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan a la o el imputado para promover solicitudes de cesación a la detención preventiva, aún cuando exista acusación formal en su contra; por lo que, al no haber dado curso a sus solicitudes, argumentando impedimento basado en la existencia de acusación formal en su contra, provocaron dilación en la definición de la situación jurídica del impetrante de tutela, quien no pudo realizar los trámites pertinentes a los fines de acceder a la cesación de su detención preventiva; extremos que viabilizan la concesión de la tutela constitucional solicitada, por demora en la atención de solicitudes directamente vinculadas con el derecho a la libertad.
Sin embargo, en este punto, es preciso aclarar que si bien los requerimientos solicitados por el accionante no fueron diligentemente atendidos con prontitud por los ahora demandados, no es menos evidente que, conforme establece el peticionante de tutela en el escrito presentado ante el Juez de garantías el 3 de octubre de 2022, formulando desistimiento (retiro) de la acción de libertad que ahora se analiza, en la fecha indicada, los hoy demandados habían deferido lo impetrado con carácter previo a la realización de la audiencia, pero con posterioridad a su notificación con esta acción de defensa; empero, como se tiene determinado en el párrafo anterior, la acción denunciada de lesiva, es decir, la no emisión de requerimientos fiscales, previa citación con la demanda tutelar, resulta evidente.
Empero, siendo que al momento de sustanciación de la audiencia de acción de libertad, el hecho lesivo previamente identificado había desaparecido, corresponde aplicar en la resolución de la presente causa, la modalidad innovativa de esta acción de defensa que, tal como fue determinado en el Fundamento Jurídico III.2., procede a efectos de tutelar una situación de
impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad; consecuentemente, si bien los requerimientos solicitados a través de la presente acción tutelar ya fueron emitidos, habrá de concederse la tutela solicitada bajo la modalidad de acción de libertad innovativa, con la finalidad de prever que en lo sucesivo, no se repliquen situaciones como la expuesta en la presente acción tutelar; exhortando a los ahora demandados a que en futuros casos actúen con la celeridad que el caso amerita y conforme a la jurisprudencia constitucional señalada al respecto.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.