SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2025-S2

Fecha: 07-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1 a 5, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Está siendo procesado por el Ministerio Público a instancia del Banco Bisa Sociedad Anónima (S.A.) de manera indebida e ilegal por la presunta comisión de los delitos manipulación informática y apropiación indebida de fondos financieros, debido a que recibió, de buena fe, sumas de dinero en sus cuentas bancarias como resultado de la transferencia de sus criptomonedas (USDT) a través de la plataforma Binance.

Asimismo, mediante Resolución de 18 de febrero de 2022, el juez de instrucción penal de turno determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones del departamento de Cochabamba por un plazo máximo de seis meses, el cual finalizaba el 18 de agosto del mismo año; no obstante, en audiencia celebrada en la misma fecha, la Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del referido departamento dispuso su ampliación por un mes adicional.

Dicha decisión fue apelada por el representante del Ministerio Público, la víctima-denunciante y su defensa técnica; en consecuencia, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, tras sustanciar las impugnaciones, dictó el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2022, declarando procedente la apelación interpuesta por la víctima-querellante y dejando sin efecto la Resolución apelada para que la Jueza a quo emita una nueva.

La resolución de alzada vulnera su derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia vinculados a su libertad, pues: a) La Resolución dictada por la autoridad demandada posee argumentos incongruentes, ya que, aunque el Ministerio Público apeló la Resolución de 18 de agosto de 2022 pronunciada por la Jueza a quo, no logró fundamentar su impugnación, dado que el Fiscal de Materia no participó en la audiencia de apelación incidental celebrada el 15 de septiembre del mismo año; por lo tanto, resulta inadmisible que el Vocal demandado afirme que la Jueza a quo no efectuó un análisis sobre la complejidad del caso, cuando dicho planteamiento fue realizado por el Ministerio Público y carece de carga argumentativa; además, ningún otro apelante cuestionó dicho extremo, por lo que la autoridad demandada, al pronunciarse sobre este asunto, incurrió en incongruencia tanto interna como externa; y, b) El Vocal demandado vulneró el debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, ya que, en su resolución, manifiesta que la Jueza a quo no valoró las pruebas acompañadas, sin señalar la relevancia de dichos elementos probatorios; por otro lado, resulta inadmisible que la autoridad demandada no comprenda que las pruebas supuestamente no valoradas por la Jueza de la causa fueron descartadas por ser presentadas minutos antes de celebrarse la audiencia de consideración de situación jurídica, lo que ocasionó que su persona no posea el tiempo necesario para asumir defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia vinculado a su libertad; citando al efecto los arts. 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2022 dictado por la autoridad demandada; 2) Se emita una nueva resolución respetando el debido proceso y el estado de derecho; y, 3) Se condene en costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 31, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos de la acción tutelar presentada.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 15 a 17, señaló lo siguiente: i) No es posible que un juez o tribunal de garantías revise o sustituya labores de la jurisdicción ordinaria, ya que la amplia jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que la interpretación de la legalidad ordinaria es de exclusiva competencia de los jueces y tribunales de dicha jurisdicción; por lo tanto, la tramitación de una acción de libertad no constituye una instancia procesal adicional para la revisión de resoluciones; ii) El accionante omitió exponer el nexo de casualidad entre los derechos denunciados y las conductas transgresoras, puesto que no se advierte que hubiera señalado las acciones o fundamentos que transgredieran derechos y garantías constitucionales. Tampoco explica por qué considera que el razonamiento inserto en el Auto de Vista se aparta de los marcos legales de la sana crítica y legalidad; y, iii) No es evidente que su autoridad hubiera incurrido en incongruencia interna y externa, debido a que, en la audiencia de consideración de la situación jurídica, la parte denunciante planteó como agravio la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud efectuada por la representación fiscal y la falta de valoración de la prueba. Este agravio fue verificado por su autoridad, lo que resultó en la emisión de un Auto de Vista que dispuso la revocatoria de la Resolución de la Jueza a quo, con el fin de que emita una nueva resolución pronunciándose sobre todos los extremos denunciados.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal contra la Violencia hacia las Mujeres Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2022 de 21 de septiembre, cursante de fs. 32 a 36 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) No es evidente que el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2022 sea incongruente debido a que la autoridad demandada identificó de forma clara cuales fueron los aspectos cuestionados por la parte recurrente y se pronunció sobre los mismos apropiadamente; b) No solo el Ministerio Público solicitó la ampliación del plazo de la detención preventiva del impetrante de tutela por el plazo de tres meses, sino también la víctima-querellante justificando dicho pedido en la complejidad de la investigación, puesto que la misma posee multiplicidad de víctimas y partícipes del hecho; y, c) El peticionante de tutela poseía la facultad de ejercer su derecho a la defensa y solicitar un receso en la audiencia de consideración de situación jurídica para analizar y considerar las pruebas presentadas por la víctima antes de ese acto procesal; empero no ejerció dicho derecho y únicamente señaló que se tiene actividades investigativas pendientes; además, la autoridad demandada no resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público debido a que el Fiscal de Materia no se presentó en audiencia, sino resolvió el recurso de apelación interpuesto por la víctima, por lo que la Resolución emitida por el Vocal demandado posee la suficiente motivación y fundamentación.