SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2025-S2
Fecha: 07-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia vinculado a su libertad, debido a que la autoridad demandada se pronunció de oficio al señalar que la Jueza a quo omitió analizar el argumento postulado por el Ministerio Público referente a la complejidad del caso. Además, no precisó la relevancia de las pruebas que dicha autoridad no consideró y propició dejar sin efecto la Resolución de 18 de agosto de 2022 emergente de la audiencia de consideración de situación jurídica -medidas cautelares-.
La autoridad demandada señala que no incurrió en incongruencia, ya que, revisada el acta de audiencia de apelación incidental de medida cautelar de 18 de septiembre de 2022, se pudo advertir que efectivamente la parte denunciante postuló como agravio la omisión de pronunciamiento de la solicitud efectuada por la representación fiscal referente a la complejidad del caso y efectivamente la Jueza a quo no se pronunció sobre todos los puntos expuestos por lo sujetos procesales en audiencia de consideración de situación jurídica en estricta observancia del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que revocó la Resolución para que la Jueza de primera instancia emita una nueva.
III.1. Sobre la imposibilidad de anular o revocar una resolución de medidas cautelares sin pronunciamiento y resolución de fondo por la incertidumbre que genera.
La SC 1554/2004-R de 27 de septiembre dispuso que “…las autoridades recurridas no consideraron que el objeto del recurso de apelación contra la Resolución de medidas cautelares, es precisamente la aplicación de tales medidas, entonces, no podían dejar de pronunciarse sobre el objeto de la alzada, por cuanto ello importa denegación de justicia, que ligada a la libertad, importa a su vez la privación indebida de ese derecho, debiendo tomarse en cuenta que las vocales debieron resolver la apelación aprobando o revocando la Resolución -si es que existían elementos probatorios que determinaban que no le era aplicable al representado del recurrente la detención preventiva- pero en ningún momento podían anular obrados por defectos absolutos pues las autoridades demandadas tienen plena competencia para revisar y modificar la resolución revisada, ya que ése es justamente el objeto del recurso…” (negrillas y resaltado añadidos).
Dicho análisis fue complementado con el razonamiento desarrollado en la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre que expresamente señala “…al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa” (negrillas y resaltado propios).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión del Auto de Vista de 15 de septiembre de 2022, señalado como acto lesivo en la presente acción, se evidencia que, el Tribunal ad quem demandado consideró que, en la Resolución de 18 de agosto de 2022, la Jueza de primera instancia no se pronunció sobre el argumento postulado por el Ministerio Público referido a la complejidad del caso, por lo que, en lugar de resolver lo extrañado, dispuso revocar la Resolución impugnada, dejarla sin efecto y que la Jueza a quo emita una nueva.
Ahora bien, este Tribunal advierte que, el Auto de Vista impugnado transgrede la garantía del debido proceso vinculado directamente con la libertad del accionante, toda vez que, si bien correspondía al Vocal demandado emitir una resolución aprobando o revocando la Resolución impugnada, de ninguna manera podía dejar sin efecto una resolución con el objeto de que la Jueza a quo dicte un nuevo pronunciamiento, puesto que, en la tramitación de impugnaciones de resoluciones referentes a la ampliación, modificación o rechazo de medidas cautelares, se tratan temas vinculados al derecho a la libertad y, por lo mismo, no es posible dejar en incertidumbre la situación jurídica de los imputados, por lo que corresponde al Tribunal de alzada resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sostienen sus decisiones vinculadas a la detención preventiva o a cualquier medida cautelar personal asumida.
En tal sentido, de conformidad al razonamiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, los tribunales de alzada poseen suficiente competencia para revisar y modificar las resoluciones impugnadas en grado apelación, puesto que justamente el objeto de un recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP, posee dicho objeto; es decir, resolver cuestiones referentes a la ampliación o rechazo de la detención preventiva.
Por otra parte, respecto a los agravios detectados por el accionante referidos a la: 1) Incongruencia incurrida por el Vocal demandado al advertir de oficio que la Jueza a quo no se pronunció sobre el argumento postulado por el Ministerio Público referido a la complejidad del caso; y, 2) Falta de fundamentación y motivación de la autoridad demandada sobre la relevancia de las pruebas que la Jueza de la causa no consideró; corresponde señalar que, siendo que este Tribunal evidenció la transgresión de la garantía del debido proceso vinculado con el derecho a la libertad debido a que el mencionado Vocal no resolvió el fondo de la problemática planteada, optando por dejar sin efecto la Resolución emitida por la Jueza de primera instancia para que dicha autoridad emita una nueva, incumbe referir que precisamente ello debe ser resuelto en el fondo en alzada, conforme lo razonado precedentemente, se entiende de forma fundamentada, motivada y congruente con el desarrollo de la argumentación que corresponda al efecto.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.