SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2025-S1
Fecha: 01-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de octubre de 2022, cursante de fs. 1 a 2, la parte accionante, a través de su representante sin mandato manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-; la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz -autoridad ahora demandada-, el 5 de septiembre de 2022, consideró la solicitud de cesación a la detención preventiva conforme el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el cuál emitió el Auto Interlocutorio de la misma fecha, que carece de congruencia y de la debida fundamentación.
En cuanto al riesgo procesal contemplado por el art. 234.1 del CPP, relativo al peligro efectivo para la sociedad, estableció que dicho riesgo continúa latente; no obstante, la Jueza ahora demandada, ignorando la modulación de la línea jurisprudencial establecida por la SCP “070/2014”, SC “189/2019”, SCP “0015/2022-S2”, así como la SCP “702/2020 de 3 de noviembre”, que disponen que el peligro efectivo para la sociedad y la víctima debe ser desvirtuado y verificado más allá del criterio subjetivo; en ese entendido, la Jueza ahora demandada se limitó a decir que la existencia de una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada, la cual quebranta los principios de presunción de inocencia y de favorabilidad, incumpliendo la normativa aplicable.
Asimismo, en relación al art. 235.2 del CPP, la Jueza ahora demandada vulneró los principios de proporcionalidad, excepcionalidad y favor debilis, considerando además que se trata de una mujer; por ello, solicita se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 5 de septiembre de 2022.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; citando al efecto, los arts. 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 5 de septiembre de 2022, ordenando a la autoridad judicial -ahora demandada- el señalamiento de nueva audiencia en el plazo de veinticuatro horas, disponiendo que se tenga por enervado el riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP, y en concordancia con la SCP “0702/2020-S3 de 3 de noviembre; es decir, “… emerja de antecedentes para los que se ubiera probado con anterioridad ubiera cometido un delito anterior…” (sic) de la misma forma, con relación al art. 235.2 del citado código, si ya habría precluido la etapa de ofrecimiento de testigos por el Ministerio Público, en aplicación de los principios previstos en los arts. 116 de la CPE; y, 7 y 221 del referido adjetivo penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 3 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 11, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su representante sin mandato, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda tutelar y ampliando sus argumentos en audiencia, señaló que: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, se ha solicitado en reiteradas ocasiones la cesación a la detención preventiva, peticiones que han sido sistemáticamente rechazadas por la autoridad judicial demandada, sin considerar la línea jurisprudencial vinculante del Tribunal Constitucional Plurinacional, particularmente lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “056/2014”, “070/2014”, “189/2019”, “0015/2020-S2” y “702/2020-S3”; b) Estas sentencias establecen que el peligro procesal -especialmente el previsto en el art. 234.7 del CPP- debe ser debidamente fundamentado con base en elementos objetivos, descartando valoraciones subjetivas y anticipadas de pena o condena. La autoridad judicial demandada, sin embargo, ha mantenido la detención preventiva bajo argumentos que omiten dicho estándar, aplicando indebidamente la figura del “peligro efectivo para la sociedad” sin sustento material; c) Asimismo, se observa que la Secretaria del Juzgado -ahora demandada- incurrió en omisiones procedimentales al no señalar audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, pese a que existían solicitudes formales en curso; esta conducta, vulnera el principio de legalidad y los deberes que tiene conforme a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral Contra la Violencia a Niños, Niñas, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, en cuanto a las funciones que desarrolla, así como, el debido proceso; d) Se enfatiza que no se está solicitando la libertad inmediata de la persona procesada, sino la correcta aplicación de la jurisprudencia constitucional, conforme al art. 203 de la CPE, que otorga carácter obligatorio y vinculante a las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, e) Se solicita se conceda la tutela, disponiendo que en un plazo no mayor a veinticuatro horas se señale audiencia de cesación a la detención preventiva, a fin de no vulnerar derechos y garantías constitucionales, particularmente los derechos a la libertad, al debido proceso y al acceso a una justicia pronta y sin dilaciones indebidas, consagrados en los arts. 23 y 115 de la norma suprema.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ana Isabel Cruz Mollo, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de acción tutelar programada, pese a su legal citación conforme a fs. 8; sin embargo, después de emitida la resolución del Juez de garantías, por la que concedió en parte la tutela solicitada y presentada la solicitud de aclaración, enmienda o complementación por el abogado de la ahora accionante, la referida Jueza se unió a la Sala virtual -se entiende vía celular- y pidiendo la palabra señaló que: “…estoy en movilidad y me estoy constituyendo a la ciudad de La Paz recién y estoy por conciencia por duelo e informar a su autoridad que la resolución motivo de la acción esta en apelación y no tenemos la resulta del Tribunal de Alzada respecto a los riesgos considerados a la referida resolución, por lo que hace inaplicable la solicitud del abogado conforme a la línea aplicable jurisprudencial existe Sr. Juez, toda vez que no solo existe una resolución sino tres resoluciones que se encuentran en apelación y la misma son de cesación a la detención preventiva empedrado por el accionante, es cuanto tengo a bien pedir la complementación y la consideración de estos extremos toda vez que la suscrita en el momento no cuenta con los antecedentes sin embrago por secretaria se puede remitir los oficios correspondientes de la recepción del tribunal de alzada” (sic [fs. 14 vta.]).
Rosmery Mamani Morales, Secretaria del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, en audiencia de la acción de libertad, manifestó lo siguiente: 1) Recientemente fue notificada con la presente acción tutelar; sin embargo, refirió que la Jueza ahora demandada goza de permiso de presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; toda vez que, se encuentra en duelo familiar por el fallecimiento de su padre, por tal motivo no está presente en audiencia; 2) La autoridad judicial no tiene conocimiento de la presente acción de libertad, ya que se dirigió con destino hasta el “…departamento de Cochabamba y tampoco tuvo la posibilidad de hacer su informe correspondiente a la presente acción de libertad” (sic); y, 3) No se establece cuál es la omisión en la que habría incurrido, que vulnere garantías constitucionales y mucho menos que esté vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, su persona no es quien determina la situación jurídica de la procesada -ahora accionante-, ya que cumplió con lo previsto en la ley en cuanto a sus facultades, por lo que solicita se considere dichos extremos.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, a través de la Resolución 509/2022 de 3 de octubre, cursante de fs. 12 a 15, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad judicial ahora demandada en futuras actuaciones debe dar estricto cumplimiento a lo previsto por el art. 203 de la CPE y aplicar la línea jurisprudencial de la SCP “0702/2020-S3 de fecha 3 de noviembre”, con relación al peligro de fuga establecido en el art. 234.7 del CPP; y, denegó la tutela con relación al art. 235.2 del CPP y la Secretaria ahora demandada, ya que no se realizó fundamentación alguna y no se encontró acto u omisión que pueda ser reclamado a través de la presente acción tutelar; todo ello, con base al siguiente fundamento: La SCP “702/2020-S3” reafirma que para el riesgo de fuga establecido por el art. 234.7 del CPP, se debe valorar si la persona imputada representa un peligro efectivo para la sociedad o el denunciante, peligro que debe ser acreditado mediante elementos materiales demostrables y no en base a subjetividad que pueda vulnerar el principio de presunción de inocencia, vale decir, que los sujetos procesales deben establecer este riesgo procesal en base al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y en el caso que la parte imputada no presente dicha documentación, debe tenerse en cuenta si la misma tiene sentencia condenatoria ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada, para poder establecer si la misma es un peligro para la sociedad.
En la vía de aclaración, enmienda o complementación, la accionante a través de su abogado pidió que, al haberse otorgado la tutela solicitada por la vulneración flagrante y desconocimiento de la línea jurisprudencial, ya que existen actos pendientes de solicitudes de cesación a la detención preventiva y que las mismas no fueron señaladas, en el plazo establecido por la Ley 1173, de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, la Jueza ahora demandada convoque a una audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, siendo que se habría solicitado en dos oportunidades y no se dio curso a las mismas, solicitud realizada a efectos de no quebrantar los arts. 23, 115 y 117 de la CPE.
Ante lo cual, el Juez de garantías declaró no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada por la parte impetrante de tutela; señalando que la resolución emitida fue clara en los extremos vertidos.