SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2025-S1
Fecha: 01-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008, la Jueza ahora demandada mediante Auto Interlocutorio de 5 de septiembre de 2022, consideró su solicitud de cesación a la detención preventiva conforme el art. 239.1 del CPP; sin embargo, dicha resolución fue emitida en contravención de la jurisprudencia constitucional vinculante, respecto a la valoración del riesgo procesal de peligro efectivo para la sociedad, previsto por el art. 234.7 del referido código y la omisión de aplicación de los principios de presunción de inocencia, favorabilidad, proporcionalidad y enfoque de género, en relación al peligro de obstaculización dispuesto por el art. 235.2 del mismo Código adjetivo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará lo siguiente: a) Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Vías paralelas; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Vías paralelas
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0241/2018-S2 de 12 de junio, asumió el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[2], señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria. Posteriormente, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo[3] señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; puesto de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico. Más adelante en la SC 0687/2011-R de 16 de mayo se denegó la tutela en razón a que el accionante activo paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, luego la SCP 0160/2014-S2 de 20 de noviembre, también denegó la tutela por activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional.
Conforme a lo anotado, se evidencia que la jurisprudencia constitucional mantuvo uniforme el entendimiento de la no procedencia de la acción de libertad cuando el impetrante de tutela activa simultánea las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en mérito a la subsidiariedad excepcional.
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008, la Jueza ahora demandada mediante Auto Interlocutorio de 5 de septiembre de 2022, consideró su solicitud de cesación a la detención preventiva conforme el art. 239.1 del CPP; sin embargo, dicha resolución fue emitida en contravención de la jurisprudencia constitucional vinculante, respecto a la valoración del riesgo procesal de peligro efectivo para la sociedad, previsto por el art. 234.7 del referido código y la omisión de aplicación de los principios de presunción de inocencia, favorabilidad, proporcionalidad y enfoque de género, en relación al peligro de obstaculización dispuesto por el art. 235.2 del mismo Código adjetivo.
Con carácter previo, corresponde precisar que, si bien se interpuso la presente acción tutelar contra la Jueza y la Secretaria, ambas del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, se tiene que esta última asistió a la audiencia tutelar de 3 de octubre de 2022; en dicha oportunidad, informó que la Jueza ahora demandada se encontraba con permiso -de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz- por duelo familiar, y que por dicho motivo no presentó informe alguno sobre los hechos denunciados en esta acción tutelar; sin embargo, después de emitida la resolución del Juez de garantías y presentada la solicitud de aclaración, enmienda o complementación, por parte del abogado de la ahora accionante, la referida Jueza ahora demandada -presente en audiencia tutelar-, solicitó la palabra y señaló que: “…informar a su autoridad que la resolución motivo de la acción esta en apelación y no tenemos la resulta del Tribunal de Alzada (…) no solo existe una resolución sino tres resoluciones que se encuentran en apelación y la misma son de cesación a la detención preventiva empedrad por el accionante (…) por secretaria se puede remitir los oficios correspondientes de la recepción del tribunal de alzada” (sic [fs. 14 vta.]).
En ese contexto, se advierte que no se remitieron los antecedentes necesarios que permitan, tanto al Juez de garantías como a este Tribunal Constitucional Plurinacional, contar con los elementos suficientes para tener certeza sobre los antecedentes y efectuar un análisis de los datos del proceso, así como la supuesta vulneración alegada; ello, en observancia del principio procesal de motivación previsto por el art. 3.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en virtud del cual, la jurisdicción constitucional está obligada a fundamentar y argumentar los fallos de forma jurídicamente razonable. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad, no formalismo y verdad material, la resolución de la presente acción tutelar se sustentará en las afirmaciones realizadas por las partes procesales.
En ese entendido, se tiene que ante la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por la ahora accionante ante la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz -ahora demandada-, la misma fue resuelta por Auto Interlocutorio de 5 de septiembre de 2022. Asimismo, de acuerdo al informe de la autoridad judicial ahora demandada, se tiene que dicho Auto Interlocutorio fue objeto de recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del CPP, y a la fecha de interposición de esta acción de libertad, como de forma posterior a la celebración de la audiencia de acción tutelar, no se tenía la resolución del Tribunal de alzada correspondiente.
Lo anterior, implica que se activó en forma simultánea las jurisdicciones ordinaria y constitucional, razón por la cual, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad no procede cuando se activan ambas
vías paralelamente, ya que ello genera una disfunción procesal al crear dos cauces distintos para el tratamiento del mismo conflicto; es decir, la activación simultánea de la acción de libertad y de un recurso o medio ordinario, incluso cuando este último no sea el más idóneo, eficaz o inmediato resulta incompatible con el orden jurídico, ello debido a que la parte recurrente, ahora accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación y que en el caso concreto inviabiliza la presente acción tutelar, pues al haberse activado en forma simultánea las jurisdicciones ordinaria y constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas en la presente acción de libertad, se creó una disfunción procesal contraria al orden jurídico.
En esa línea, se constata que la ahora accionante activó un recurso de
apelación incidental, y estando en trámite ante la jurisdicción ordinaria, de manera paralela también activó la jurisdicción constitucional, lo cual impide a esta última ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, además, según el informe emitido por la Jueza ahora
CORRESPONDE A LA SCP 0224/2025-S1 (viene de la pág. 8).
demandada, el referido recurso de apelación fue debidamente remitido al Tribunal de alzada competente; en consecuencia, corresponde a los Vocales de dicha instancia judicial pronunciarse respecto a las denuncias formuladas contra el Auto Interlocutorio de 5 de septiembre de 2022, no correspondiendo dicha tarea -se reitera- a la justicia constitucional.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.