SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2025-S4

Fecha: 08-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de octubre de 2022, cursante de fs. 1; y, 10 a 12 vta.; el accionante, a través de su representante legal, manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra a denuncia del Servicio Legal Integral del Municipio de Apolo (SLIMP), por la presunta comisión del delito de violación; mediante memorial presentado el 23 de septiembre de 2022, solicitó distintos requerimientos con el objeto de asumir defensa y demostrar su inocencia en la causa, lo que fue negado por la autoridad demandada, quien pese haber transcurrido ocho días desde la presentación de la referida petición, no emitió los requerimientos pretendidos; asimismo, omitió cargar en el portafolio digital todos los actuados que corresponden al cuaderno de investigaciones; el mismo que, se encuentra incompleto y no actualizado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión del debido proceso en sus componentes de plazo razonable y defensa, a ser informado, presunción de inocencia; así como, su derecho a una justicia plural, vinculado con los principios de igualdad procesal y a ser juzgado sin dilaciones indebidas, citando al efecto los arts. 115.II, 116.I, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga que la autoridad fiscal demandada: a) Suba al sistema el memorial de 23 de septiembre de 2022, a través del cual, se solicitó franquear de forma inmediata los siete requerimientos solicitados; así como, tres citaciones a testigos, los mismos que tienen por objeto demostrar su inocencia; y, b) Haga entrega de los requerimientos fiscales que buscan protección a la presunta víctima, como es el requerimiento de garantías unilaterales a brindar por el representado a las víctimas; siendo que, el Fiscal demandado, incumplió la realización íntegra de las medidas de protección en favor de la víctima.

I.2.Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 4 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 29, presentes la accionante, asistido por su abogado; así como, la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, ratificó los términos expuestos en su demanda de acción de libertad, y ampliándolos manifestó que: 1) El memorial presentado el 23 de septiembre de 2022, de solicitud de requerimientos fiscales, no se encuentra cargado en el sistema correspondiente, lo que no acontece con otros actuados posteriores a dicha fecha y desarrollados dentro del mismo caso (28 de septiembre de 2022), correspondientes a la parte contraria, que si se los subió; 2) La autoridad Fiscal ahora demandada, dilata una respuesta de mero trámite, infringiendo de esa manera, la dirección funcional de la investigación, prevista en los arts. 40 y 78 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio de 2012–; hecho que, no obstante haberse dado a conocer al Juez de control jurisdiccional de la investigación, tampoco se obtuvo respuesta alguna; y no obstante haber acudido inclusive a la Fiscal coordinadora Nilda Calle, la misma solo señaló que se deben comunicar directamente con la autoridad Fiscal; y, 3) A pesar de la insistencia para contactarse con la autoridad demandada los días 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2022, la misma no atendió las llamadas, desconociendo el lugar donde puede ser encontrada, si en la ciudad de La Paz o en el municipio de Apolo; olvidando que, el imputado se encuentra privado de su libertad con detención preventiva.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Freddy Grover Torrez Aguilar, Fiscal de Materia, en audiencia informó que: i) El solicitante de tutela, cuenta con dos procesos penales por la presunta comisión del delito de violación, siendo las denunciantes sus propias hijas; de manera que, se debe diferenciar en cuál de los procesos se alega la falta de diligencia; no obstante, el caso del que deriva la presente acción de tutelar, se debe tomar en cuenta que, conforme a lo señalado por él mismo, activó un reclamo ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, cuya respuesta aún se desconoce, lo que inviabiliza la presente acción de libertad formulada; ii) Alega que no se ha respondido ni entregado ningún requerimiento Fiscal; sin embargo, conforme se tiene de los antecedentes, se corrió en traslado la solicitud de nueve requerimientos; asimismo, se hizo conocer que el cuaderno de investigaciones se encontraba en Apolo; iii) El 28 de septiembre de 2022 se cargó en el sistema, todo el cuaderno de investigaciones; no obstante, que en forma anterior se informó al abogado defensor, que debido a las limitaciones del internet en provincias no se tenía cargado hasta ese entonces; iv) En cuanto al memorial presentado el 23 de septiembre de 2022 por el abogado defensor, desde el momento de su presentación hasta la celebración de la audiencia de acción de libertad, no se volvió a constituir en las oficinas de Apolo para hacer el seguimiento a la investigación y tomar conocimiento de la respuesta a su memorial, además de los requerimiento que cursan en el cuaderno de investigaciones, de manera que no existe una dilación indebida como se señala, sino más bien una negligencia en la defensa, por no hacer un debido seguimiento al cuaderno de investigaciones; v) Se alega la solicitud de siete requerimientos y declaración de tres testigos; empero, observando la documentación que extrajo de un traslado, la entonces Fiscal asignada al caso emitió directrices sobre la investigación, las cuales están en conocimiento del investigador asignado al caso, disponiéndose la recepción de la declaración de todos los testigos que fueron identificados dentro de la investigación; vi) Asimismo, el Fiscal asignado al caso se puso en contacto con el abogado de la defensa el “…día sábado…” (sic), haciéndole conocer que los requerimientos solicitados fueron emitidos en cuanto a las pericias para la victima; en consecuencia, se encuentra en contacto con el abogado de la defensa, quien puede comunicarse directamente con la citada autoridad para señalar los testigos que tiene y se tomen las declaraciones conforme a las directrices que en su momento fueron emitidas por el director de la investigación; vii) La parte accionante refiere que solicitaron determinados requerimientos, sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, las partes, antes de solicitar requerimientos, pueden hacer uso de su derecho fundamental a la petición, acudiendo directamente ante las autoridades públicas o cualquier instancia para pedir información oportuna y debidamente identificada, de manera que no se puede acudir siempre a formalidades para justificar alguna actuación de la autoridad Fiscal; viii) En antecedentes, se evidencia la existencia de un memorándum; por el cual, el Fiscal Departamental designó a su persona en suplencia del asiento fiscal de Chuma, en el cual actualmente se encuentra, y no así en Apolo, habiendo informado a los abogados litigantes una semana antes, que toda la siguiente semana desempeñaría funciones en dicho asiento; de manera que, le causan indefensión al interponer acción de libertad, teniendo conocimiento que no tiene acceso al cuaderno de investigaciones, por el hecho de que está en otro asiento Fiscal, dado que, por este mismo hecho no se pudo hacer llegar el cuaderno de investigaciones, más aun si el acceso a internet es deficiente en provincias; y, ix) La acción de libertad procede ante la vulneración de los derechos a la libertad y a la vida; sin embargo, el impetrante de tutela no demuestra cómo los citados derechos fundamentales fueron lesionados, cuando fue aprehendido y cautelado recién hace dos semanas, habiéndose demostrado los riesgos procesales; empero, dicha medida ni siquiera fue apelada por el mismo, de manera que no se advierte vulneración a los derechos alegados, más si los requerimientos solicitados fueron emitidos, siendo negligencia de la defensa el no hacer el seguimiento correspondiente. Con base en dichos argumentos, solicitó que se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 15/2022 de 4 de octubre, cursante de fs. 30 a 33, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad tiene por objeto la tutela de los derechos a la libertad persona, de locomoción y a la vida; sin embargo, la presente acción tutelar no establece como objeto la protección de los señalados derechos, pues los motivos expuestos no tienen vinculación directa con los citados derechos; y, b) Si bien la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho puede ser formulada directamente; empero, debiendo agotarse para ello, los mecanismos previstos en la vía ordinaria, lo que en el caso no ocurrió, debido a que es el propio accionante que solicitó al Juez que ejerce el control jurisdiccional del caso, realizar dicho control en cuanto a los actos exigidos, cuya respuesta se encuentra pendiente.