SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2025-S1

Fecha: 01-Abr-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2025-S1

Sucre, 1 de abril de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   Dra. Amalia Laura Villca

Acción de libertad

Expediente:                  51133-2022-103-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 20 de 16 de septiembre de 2022, cursante de fs. 80 vta. a 81 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Marcos Choque Flores contra Calixto Rodríguez Zurita, Juez Público de Familia Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 16 de septiembre de 2022, cursante de fs. 12 a 14, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se llevó a cabo la audiencia de reducción de asistencia familiar en la que se presentaron las pruebas correspondientes en cuanto a su situación económica; no obstante, en dicha audiencia el Juez hoy accionado aprobó la liquidación de la asistencia familiar por la suma de Bs12 000.- (doce mil bolivianos), sin ningún respaldo sobre esa deuda respecto a cuatro menores de edad, tres de sus hijos que se encontrarían con la madre y uno de ellos estaría a su cargo; por lo que, esa liquidación fue objetada; sin embargo, el Juez ahora accionado le otorgó el plazo de tres días para efectivizar esa cancelación; además, señala que el mencionado Juez en más de cuatro oportunidades no hizo cumplir el régimen de visitas y no se trasladó a los referidos menores ante el equipo multidisciplinario al rehusarse la madre a llevarlos.

Indica que; no obstante, a la existencia de un recurso de apelación en el efecto suspensivo pendiente de resolución -respecto a la liquidación de la asistencia familiar aprobada por el Juez hoy accionado- la suma requerida por concepto de asistencia familiar fue cancelada; empero, pese a entregar la documentación “a lo mejor” se emita -por esa autoridad judicial- “orden de aprehensión” -mandamiento de apremio-; por otro lado, la demandante del -proceso de asistencia familiar Leidy Cano Moscoso- realizó aseveraciones injuriosas dentro de la contestación de la demanda de reducción de asistencia familiar impidiendo que pueda ver a sus hijos, a los cuales su madre los tiene amenazados, situación que siendo de conocimiento del Juez ahora accionado hizo caso omiso de esos reclamos.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante no citó derecho ni norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga: a) Se conduzca a la audiencia al adolescente Juan Marcos Choque Flores; b) Se conceda la objeción de asistencia familiar de “17 de agosto”; c) Se remitan “…a los menores ante el equipo multidisciplinario a efectos de tomar contacto con los menores” (sic); y, d) Se “ponga en conocimiento” y se remita el recurso de apelación planteada en “fecha”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 80 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad; y ampliándolo manifestó que: 1) El Juez hoy accionado ya en cuatro oportunidades no hizo cumplir con el régimen de visitas, ni estuvo permitiendo que los menores de edad sean llevados ante el equipo multidisciplinario; debido a que, la demandante se rehúso y la abogada de la misma tendría algún interés o amistad con esa autoridad judicial dando lugar a todo lo que ella solicita, como la suma de Bs12 000.- sin la existencia de un extracto; 2) Pese a que existe un recurso de apelación pendiente de resolución, lo adeudado por asistencia familiar ya fue cancelado; 3) No obstante, que se entregó documentación “…a lo mejor mañana emite orden de aprehensión…” (sic) y se lo detenga para ser llevado a “Palmasola”; 4) Pide que se remitan antecedentes en apelación; ya que, no tuvo acceso al cuaderno procesal; puesto que, cuando se apersonó le negaron el acceso a dicho cuaderno; no se pudo remitir el recurso de apelación del “exp 315-22” de asistencia familiar en efecto suspensivo de reducción de asistencia familiar; y, 5) Solicita que se deje sin efecto la liquidación de la asistencia familiar; debido a que, ya canceló los Bs12 000.-; es decir, “…diez mil hemos cancelado y dos mil hoy en la mañana y hemos hecho conocer…” (sic); empero, no cuenta con los extractos.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Calixto Rodríguez Zurita, Juez Público de Familia Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni remitió informe alguno; pese a su citación vía WhatsApp cursante a fs. 18.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 20 de 16 de septiembre de 2022, cursante de fs. 80 vta. a 81 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que la acción de libertad es una acción de defensa que protege el derecho a la vida y a la libertad, en la que se presentan cuatro supuestos para que proceda, consistentes en que la vida esté en peligro, que la persona se encuentre ilegalmente perseguida, que esté indebidamente procesada o privada de libertad personal; ii) De la revisión de la prueba aportada -en el caso- respecto al petitorio de que se remita el “cuaderno de apelación” a la Sala -de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz-, el Juez hoy accionado mediante Auto 1075 de 26 da agosto de 2022, concedió el recurso de apelación planteado; sin embargo, no consta en la prueba aportada las notificaciones, así como, la orden de remisión, asumiéndose que no se cumplió con el mismo; sin embargo, la abogada -del accionante- fundamentó en esa audiencia que su acción de libertad sería de pronto despacho, sin considerar que la acción de ese tipo busca acelerar los trámites para la definición de la situación jurídica de la persona que se encuentra detenida, privada de libertad física y que ello se encuentre vinculado con el principio de celeridad; es decir, que la acción de libertad de pronto despacho tiene como finalidad la protección de las personas que se encuentran privadas de libertad, situación que en ese caso no ocurriría; no obstante, se recomienda al Juez ahora accionado la remisión de antecedentes al tribunal de alzada una vez de conocida la “presente” Resolución -20- con el objetivo de que se tramite dicha apelación; iii) Respecto a la solicitud de que se resuelva el régimen de visitas, esa al ser una facultad netamente jurisdiccional, el Tribunal de garantías no puede pronunciarse al respecto, debiendo la parte que se considera afectada acudir al juez -correspondiente- para que resuelva la situación de los menores de edad; y, iv) Con relación al petitorio de que se deje sin efecto la liquidación de la asistencia familiar al realizarse el pago de los Bs12 000.- y que “a la fecha” no cursaría ningún mandamiento de apremio; en consideración a lo manifestado en la audiencia el Juez hoy accionado se encuentra dentro del plazo para resolver el pago en calidad de la liquidación de asistencia familiar; por lo que, no correspondería se libre ningún mandamiento al cumplir con la totalidad de la referida liquidación, no siendo viable lo solicitado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa memorial presentado el 12 de julio de 2022, ante Calixto Rodríguez Zurita, Juez Público de Familia Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-, por el que, Leidy Cano Moscoso solicitó liquidación de la asistencia familiar, a efecto de que Juan Marcos Choque Flores -hoy accionante- cumpla con la asistencia familiar que adeudaba por seis meses por la suma de Bs12 000.- (fs. 36 vta.).

II.1.1.   Por decreto de 12 de julio de 2022, la Jueza Pública de Familia Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal del Juzgado Público de Familia Décimo de la Capital del mencionado departamento, determinó que se corra en traslado la “nueva liquidación” de Bs12 000.- por concepto de asistencia familiar devengada, para la notificación al obligado -accionante- (fs. 37).

II.2.    Cursa memorial presentado el 17 de agosto de 2022, ante el Juez ahora accionado, por el que, el accionante presentó objeción de asistencia familiar, pidiendo al mencionado Juez, que previa liquidación -de la asistencia familiar- se oficie a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) para la emisión del extracto de la cuenta bancaria 40-0-1135254-7 perteneciente a Leidy Cano Moscoso -demandante-, al haberse cancelado mes tras mes la asistencia familiar (fs. 40 vta.); asimismo, por decreto de igual fecha, el Juez hoy accionado, dispuso se corra traslado la objeción a la liquidación de asistencia familiar (fs. 41).

II.3.    Consta decreto de 25 de agosto de 2022, emitido por el Juez ahora accionado, quien determinó que habiendo sido notificado el demandado -accionante- el 12 de igual mes y año, con la liquidación de la asistencia familiar de “fs. 357” donde adeuda la suma de Bs12 000.-, que fuera incongruente al haber depositado mes a mes y que previamente no solicitó un extracto actualizado; en aplicación del art. 415.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- aprobó dicha liquidación y conminó al accionante, para que al tercer día de su notificación cancele esa suma de asistencia familiar devengada (fs. 43).

II.4.    Por Auto 1075 de 26 de agosto de 2022, emitido por el Juez hoy accionado, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante la Sala de turno del Tribunal Departamental de Justicia -de Santa Cruz-, interpuesto por el accionante contra el Auto de 24 de junio de ese año, que declaró improbado el incidente de reducción de asistencia familiar dentro del fenecido proceso de asistencia familiar seguido por Leidy Cano Moscoso contra el accionante, disponiendo que se remitan fotocopias legalizadas nítidas de los actuados del proceso, debiendo la parte recurrente -accionante- proporcionar los recaudos de ley para las fotocopias dentro del término de dos días a ser remitido por secretaría mediante nota de atención (fs. 45).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante interpone la presente acción de defensa alegando que dentro del fenecido proceso de asistencia familiar suscitó incidente de reducción de asistencia familiar que fue declarado improbado, y pese a que presentó pruebas sobre su situación económica, el Juez ahora accionado aprobó la liquidación de la asistencia familiar suscitada por la demandante -Leidy Cano Moscoso- en la suma de Bs12 000.- sin ningún respaldo otorgándole el plazo de tres días; monto que fue cancelado; no obstante, que esa determinación se encuentra en apelación debiendo remitirse actuados ante el superior en grado con la prontitud necesaria; asimismo, el Juez hoy accionado no quiso hacer cumplir el régimen de visitas; así como, no dispuso que sus hijos -menores de edad-, a los cuales su madre no los deja ver, sean traídos ante el equipo multidisciplinario, al tenerlos amenazados.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) Naturaleza Jurídica de la acción de libertad; b) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, jurisprudencia reiterada; y, c) Análisis de caso concreto.

III.1.  Naturaleza Jurídica de la acción de libertad

La SCP 0095/2020-S1 de 20 de julio, al respecto señala que: “El art. 125 de la CPE instituye la acción de libertad señalando que:

Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Asimismo, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que:

La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro

En cuanto a la procedencia de esta acción tutelar el art. 47 del CPCo establece que: ‘La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal.

Conforme lo desarrollado se tiene que la Norma constitucional citada, así como las disposiciones legales referidas, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevén la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal y a la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y el debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal. Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna.

Entendimiento que fue asumido en la SCP 0990/2019-S1 de 9 de octubre” (las negrillas son nuestras).

III.2.   La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, jurisprudencia reiterada

La SCP 0676/2022-S1 de 20 de julio, al respecto establece que: “El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores: en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta, el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria; entre ellos, el principio de celeridad −arts. 178 y 180.I de la CPE−, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, han previsto medios de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE a través del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

 

En tal sentido, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus −ahora acción de libertad− expuso las tipologías de esta acción, siendo estas, el habeas corpus preventivo y correctivo, agregando la jurisprudencia constitucional al habeas corpus restringido; y ampliando su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales…

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, señaló que:

Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

…en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

En cuanto a los supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho, la citada SCP 0676/2022-S1, señaló que: (...) que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia su observancia.

En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:

a)     Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la SC 1036/2001-R de 21 de septiembre)

b)  Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la SC 0579/2002-R de 20 de mayo)

 

c)    Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero)

 

d)    La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la SC 0862/2005-R de 27 de julio)

 

e)  Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las SSCC 660/2006-R, 236/2004-R, 1418/2005-R. (Regla generada en la SC 0107/2007-R de 6 de marzo)

La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:

a)     En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b)  Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c)   Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad.

Ahora bien, posterior a la SC 0078/2010-R, su similar 0384/2011-R de 7 de abril, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:

d)   Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.

Asimismo, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la SC 0078/2010-R, señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP, al tratarse de un actuado de mero trámite, dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de 24 horas:

…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.

Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año, se introdujeron importantes modificaciones al Código de Procedimiento Penal (CPP), cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art. 239 del referido Código adjetivo penal referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de veinticuatro horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, estableció un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución –en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6 del art. 239 del CPP−, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva.

Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012 de 4 de junio, advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto, si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del término señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.

De la misma forma, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional; es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días; vencido dicho plazo, la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En el mismo sentido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.

Con similar entendimiento, la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las sub reglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:

i)   Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii)   No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio.

iii)  Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

 

iv)  Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v)  No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi)  No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.

De todo este desarrollo jurisprudencial, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa, que cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta, oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante interpone la presente acción de defensa alegando que dentro del fenecido proceso de asistencia familiar suscitó incidente de reducción de asistencia familiar que fue declarado improbado, y pese a que presentó pruebas sobre su situación económica, el Juez ahora accionado aprobó la liquidación de la asistencia familiar suscitada por la demandante -Leidy Cano Moscoso- en la suma de Bs12 000.- sin ningún respaldo otorgándole el plazo de tres días; monto que fue cancelado; no obstante, que esa determinación se encuentra en apelación debiendo remitirse actuados ante el superior en grado con la prontitud necesaria; asimismo, el Juez hoy accionado no quiso hacer cumplir el régimen de visitas; así como, no dispuso que sus hijos -menores de edad-, a los cuales su madre no los deja ver, sean traídos ante el equipo multidisciplinario, al tenerlos amenazados.

De los antecedentes cursantes en obrados de la presente causa, se tiene que Leydi Cano Moscoso, por memorial presentado el 12 de julio de 2022, ante el Juez ahora accionado solicito liquidación de la asistencia familiar con la finalidad de que el accionante, cumpla con la asistencia familiar que supuestamente adeudaba desde hace seis meses por la suma de Bs12 000.- (Conclusión II.1.); asimismo, se advierte que la Jueza Pública de Familia Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz en suplencia legal del Juzgado Público de Familia Décimo de la Capital del mencionado departamento, mediante decreto de igual fecha, determinó se corra en traslado la “nueva liquidación” de Bs12 000.- por concepto de asistencia familiar devengada, para la notificación al obligado -accionante- (Conclusión II.1.1.).

Posteriormente, el accionante por memorial presentado el 17 de agosto de 2022, ante el Juez hoy accionado presentó objeción de la asistencia familiar, pidiendo al mencionado Juez, que previa liquidación -de la asistencia familiar- se oficie a la ASFI para la emisión del extracto de la cuenta bancaria 40-0-1135254-7 perteneciente a la demandante Leydi Cano Moscoso, al haberse cancelado mes tras mes la asistencia familiar; es así que, por decreto de igual fecha, el Juez ahora accionado dispuso se corra traslado la objeción a la liquidación de la asistencia familiar (Conclusión II.2.).

De igual manera se constata que por decreto de 25 de agosto de 2022, emitido por el Juez hoy accionado, determinó que habiendo sido notificado el demandado el 12 de igual mes y año, con la liquidación de la asistencia familiar de “fs. 357” donde adeuda la suma de Bs12 000.-, en aplicación del art. 415.II del CFPF aprobó dicha liquidación y conminó al accionante para que al tercero día de su notificación cancele esa suma de asistencia familiar devengada (Conclusión II.3.); determinación judicial que luego de haber sido apelada, el Juez ahora accionado por Auto de 1075, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante la Sala de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, interpuesto por el accionante contra el Auto de 24 de junio de 2022, que declaró improbado el incidente de reducción de asistencia familiar, disponiendo la remisión de los actuados del proceso en fotocopias legalizadas nítidas, determinando que el recurrente -accionante- suministre los recaudos de ley para las fotocopias dentro del término de dos días para ser enviado por secretaría (Conclusión II.4.).

Bajo esos antecedentes, se tiene que todo lo reclamado en la presente acción de defensa deviene del incidente de reducción de asistencia familiar que fue declarado improbado dentro del fenecido proceso de asistencia familiar en el que la demandante -Leidy Cano Moscoso- solicitó liquidación de la asistencia familiar contra el accionante, no existiendo de antecedentes documento alguno que evidencie que éste hubiese perdido o se encuentre en peligro de perder su libertad o que su derecho de libre locomoción este siendo vulnerado; existiendo solamente una presunción de su parte respecto a que el Juez hoy accionado pudiera restringir ese derecho ante el no incumplimiento de la asistencia familiar; situación que conforme a lo señalado solamente sería una apreciación muy subjetiva del accionante que le haría creer que su libertad se encuentra en peligro debido a los hechos y lo que él mismo manifiesta de haber ya pagado lo adeudado por concepto de la asistencia familiar devengada en el monto de Bs12 000.-; empero, subsistiría el temor de una eventual “aprehensión” por incumplimiento del pago de la asistencia familiar.

En ese contexto, y conforme a los antecedentes del caso no correspondía activar la acción de libertad denunciando supuestos defectos procesales que deben ser atendidos y resueltos por autoridad competente; más aún si la situación del accionante no se encuadra en ninguna de las condiciones que pudieran afectar su derecho a la libertad o alguno que se encuentre amparado por el art. 125 de la CPE; es decir, que no se cumple con ninguno de los presupuestos para la protección de sus derechos a través de la acción de libertad.

Asimismo, se debe aclarar que en cuanto a su petitorio, el cual se encuentra relacionado a que se conduzca a la audiencia al adolescente “Juan Marcos Choque Flores”; así como, que se conceda la objeción de asistencia familiar de “17 de agosto”; se remitan “…a los menores ante el equipo multidisciplinario…” (sic) con el objeto de poder tomar contacto con los menores de edad y se envié el recurso de apelación planteado por el accionante que impugnó el Auto de 24 de junio de 2022, y que resolvió el incidente de reducción de asistencia familiar que fue declarada improbada dentro del fenecido proceso de asistencia familiar seguido por Leidy Cano Moscoso contra el accionante; los aspectos relacionados con los hijos -menores de edad- del accionante y todo lo que tenga que ver con el trámite de la asistencia familiar, al existir a cargo de la causa una autoridad jurisdiccional será quien resuelva cualquier situación emergente de la tramitación del incidente de reducción de asistencia familiar; así como, respecto a la situación de esos menores.

Por otro lado, si bien la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho se encuentra instituida para acelerar los trámites judiciales o administrativos, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, conforme se citó en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, de acuerdo a la naturaleza de esta acción de defensa, ésta tiene como principal finalidad proteger y restablecer los derechos y garantías fundamentales a la vida, a la libertad física, personal y de locomoción, cuando se encuentren vulnerados; así como, el debido proceso cuando esté directamente vinculado con el derecho a la libertad.

Realizada esa precisión, en el presente caso se observa que el accionante, solicitó también en la presente acción de defensa, que los antecedentes del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 24 de junio de 2022, que resolvió el incidente de reducción de asistencia familiar, sean elevados ante el superior en grado; pretendiendo que se conceda la tutela solicitada aplicando la celeridad debida y la acción de libertad en su componente de pronto despacho; no obstante, bajo el advertido que ya fue mencionado, el accionante no se encuentra privado de libertad, perseguido indebidamente o que su libertad de locomoción esté en peligro de ser restringida.

En consecuencia, lo denunciado en cuanto que no se hubiese enviado el recurso de apelación ante el superior en grado, en el caso no se encuentra dentro de la naturaleza de la presente acción de defensa; puesto que, de antecedentes y de acuerdo a lo señalado por el mismo accionante, existiría la susceptibilidad de que se emita un mandamiento de apremio; empero, esa situación no habría sido materializada hasta el momento de la interposición de esta acción de defensa; debiendo aclararse al respecto que cualquier petición de la persona privada de libertad debe ser tramitada de manera pronta, oportuna y con la debida celeridad; es decir que, en todos los trámites dentro de procesos penales en los que se encuentren privados de libertad, se debe actuar con la mayor prontitud bajo el principio de acceso a una justicia sin demoras injustificadas; situación que no se acomoda ni concurren en el caso de análisis, debiendo por ello denegarse la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 20 de 16 de septiembre de 2022, cursante de fs. 80 vta. a 81 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz; en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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