SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2025-S1

Fecha: 01-Abr-2025

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 16 de septiembre de 2022, cursante de fs. 12 a 14, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se llevó a cabo la audiencia de reducción de asistencia familiar en la que se presentaron las pruebas correspondientes en cuanto a su situación económica; no obstante, en dicha audiencia el Juez hoy accionado aprobó la liquidación de la asistencia familiar por la suma de Bs12 000.- (doce mil bolivianos), sin ningún respaldo sobre esa deuda respecto a cuatro menores de edad, tres de sus hijos que se encontrarían con la madre y uno de ellos estaría a su cargo; por lo que, esa liquidación fue objetada; sin embargo, el Juez ahora accionado le otorgó el plazo de tres días para efectivizar esa cancelación; además, señala que el mencionado Juez en más de cuatro oportunidades no hizo cumplir el régimen de visitas y no se trasladó a los referidos menores ante el equipo multidisciplinario al rehusarse la madre a llevarlos.

Indica que; no obstante, a la existencia de un recurso de apelación en el efecto suspensivo pendiente de resolución -respecto a la liquidación de la asistencia familiar aprobada por el Juez hoy accionado- la suma requerida por concepto de asistencia familiar fue cancelada; empero, pese a entregar la documentación “a lo mejor” se emita -por esa autoridad judicial- “orden de aprehensión” -mandamiento de apremio-; por otro lado, la demandante del -proceso de asistencia familiar Leidy Cano Moscoso- realizó aseveraciones injuriosas dentro de la contestación de la demanda de reducción de asistencia familiar impidiendo que pueda ver a sus hijos, a los cuales su madre los tiene amenazados, situación que siendo de conocimiento del Juez ahora accionado hizo caso omiso de esos reclamos.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante no citó derecho ni norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga: a) Se conduzca a la audiencia al adolescente Juan Marcos Choque Flores; b) Se conceda la objeción de asistencia familiar de “17 de agosto”; c) Se remitan “…a los menores ante el equipo multidisciplinario a efectos de tomar contacto con los menores” (sic); y, d) Se “ponga en conocimiento” y se remita el recurso de apelación planteada en “fecha”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 80 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad; y ampliándolo manifestó que: 1) El Juez hoy accionado ya en cuatro oportunidades no hizo cumplir con el régimen de visitas, ni estuvo permitiendo que los menores de edad sean llevados ante el equipo multidisciplinario; debido a que, la demandante se rehúso y la abogada de la misma tendría algún interés o amistad con esa autoridad judicial dando lugar a todo lo que ella solicita, como la suma de Bs12 000.- sin la existencia de un extracto; 2) Pese a que existe un recurso de apelación pendiente de resolución, lo adeudado por asistencia familiar ya fue cancelado; 3) No obstante, que se entregó documentación “…a lo mejor mañana emite orden de aprehensión…” (sic) y se lo detenga para ser llevado a “Palmasola”; 4) Pide que se remitan antecedentes en apelación; ya que, no tuvo acceso al cuaderno procesal; puesto que, cuando se apersonó le negaron el acceso a dicho cuaderno; no se pudo remitir el recurso de apelación del “exp 315-22” de asistencia familiar en efecto suspensivo de reducción de asistencia familiar; y, 5) Solicita que se deje sin efecto la liquidación de la asistencia familiar; debido a que, ya canceló los Bs12 000.-; es decir, “…diez mil hemos cancelado y dos mil hoy en la mañana y hemos hecho conocer…” (sic); empero, no cuenta con los extractos.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Calixto Rodríguez Zurita, Juez Público de Familia Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni remitió informe alguno; pese a su citación vía WhatsApp cursante a fs. 18.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 20 de 16 de septiembre de 2022, cursante de fs. 80 vta. a 81 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que la acción de libertad es una acción de defensa que protege el derecho a la vida y a la libertad, en la que se presentan cuatro supuestos para que proceda, consistentes en que la vida esté en peligro, que la persona se encuentre ilegalmente perseguida, que esté indebidamente procesada o privada de libertad personal; ii) De la revisión de la prueba aportada -en el caso- respecto al petitorio de que se remita el “cuaderno de apelación” a la Sala -de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz-, el Juez hoy accionado mediante Auto 1075 de 26 da agosto de 2022, concedió el recurso de apelación planteado; sin embargo, no consta en la prueba aportada las notificaciones, así como, la orden de remisión, asumiéndose que no se cumplió con el mismo; sin embargo, la abogada -del accionante- fundamentó en esa audiencia que su acción de libertad sería de pronto despacho, sin considerar que la acción de ese tipo busca acelerar los trámites para la definición de la situación jurídica de la persona que se encuentra detenida, privada de libertad física y que ello se encuentre vinculado con el principio de celeridad; es decir, que la acción de libertad de pronto despacho tiene como finalidad la protección de las personas que se encuentran privadas de libertad, situación que en ese caso no ocurriría; no obstante, se recomienda al Juez ahora accionado la remisión de antecedentes al tribunal de alzada una vez de conocida la “presente” Resolución -20- con el objetivo de que se tramite dicha apelación; iii) Respecto a la solicitud de que se resuelva el régimen de visitas, esa al ser una facultad netamente jurisdiccional, el Tribunal de garantías no puede pronunciarse al respecto, debiendo la parte que se considera afectada acudir al juez -correspondiente- para que resuelva la situación de los menores de edad; y, iv) Con relación al petitorio de que se deje sin efecto la liquidación de la asistencia familiar al realizarse el pago de los Bs12 000.- y que “a la fecha” no cursaría ningún mandamiento de apremio; en consideración a lo manifestado en la audiencia el Juez hoy accionado se encuentra dentro del plazo para resolver el pago en calidad de la liquidación de asistencia familiar; por lo que, no correspondería se libre ningún mandamiento al cumplir con la totalidad de la referida liquidación, no siendo viable lo solicitado.