SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2025-S2
Fecha: 16-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2022, cursante a fs. 1 y 12 a 16, el accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por Auto Interlocutorio de 22 de agosto de 2022, la Jueza de la causa, dispuso su detención preventiva; ante ello, el 23 de ese mes y año, formuló recurso de apelación incidental; sin embargo, el Secretario y la Oficial de Diligencias, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandados-, no remitieron en el plazo de veinticuatro horas establecido por ley la impugnación, pese a que fue sorteado a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para su respectiva consideración. Al efecto señalaron que el acta de audiencia no fue transcrita; la distancia era larga y debían sacar fotocopias, pero su persona dejó el monto de Bs600.- (seiscientos bolivianos) para cubrir los gastos de fotocopia y transporte.
I.1.2. Derechos y garantías presuntamente vulnerados
El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; en consecuencia, se ordene y conmine a los funcionarios de apoyo jurisdiccional a remitir de manera inmediata el recurso de apelación a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 34; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela señaló que, de acuerdo al informe brindado por el Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juzgado de garantías, se cumplió la finalidad del mecanismo tutelar; razón por la cual, no tiene mayor argumentación.
I.2.2. Informe de los demandados
Miguel Huaigua Saunero y Nathalia Terrazas, Secretario y Oficial de Diligencias, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno ni accedieron a la audiencia virtual de garantías, pese a su citación cursante a fs. 19 y 27.
Por otra parte, el Secretario del Juzgado de garantías informó que, el Secretario demandado por medio electrónico envió fotografía de la remisión del expediente a la “sala” -se entiende a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz-; sin embargo, tal actuado no consta en obrados.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 17/2022 de 16 de septiembre, cursante de fs. 35 a 37, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Los demandados remitieron los antecedentes a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz “...las mismas que se hallan con sello de recepción...” (sic), para que resuelva la apelación incidental que interpuso la parte accionante contra el Auto Interlocutorio de 22 de agosto de 2022; b) Conforme indicó la SCP 0141/2018-S1 de 23 de abril, la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de libertad, impidiendo el conocimiento y la resolución de supuestos fácticos que ya no tienen sustento deviniendo en la insubsistencia del petitorio; y, c) “...a través del oficio remitido se pudo verificar que la autoridad demandada ha cumplido con la remisión de la apelación al Tribunal de Alzada, es decir a priori a la activación de[l] proceso constitucional...” (sic); por lo que, el acto lesivo denunciado cesó en sus efectos con anterioridad a la interposición de este mecanismo tutelar.