SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2025-S2

Fecha: 16-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; por cuanto, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 22 de agosto de 2022; sin embargo, el Secretario y la Oficial de Diligencias, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, no remitieron dicho mecanismo de impugnación a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, en el plazo de veinticuatro horas establecido por ley.

Los demandados no presentaron informe escrito ni accedieron a la audiencia virtual de garantías; no obstante, del informe brindado por el Secretario del Juzgado de garantías; se tiene que, el Secretario demandado envió una fotografía en la que consta que remitió el medio de impugnación a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.  

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal en la acción de libertad

Al respecto, cabe señalar que la tramitación de todo proceso constitucional tiene un inicio, involucra una serie de actos y concluye en la mayoría de los casos con la emisión de una resolución o sentencia a través de la cual se declara si la pretensión tiene o no fundamento; no obstante, esa no es la única forma en la que culmina una causa, existiendo otras entre las que se encuentra la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, la que conforme explicó la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio: “...deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación porque la violación o amenaza de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución”, este tipo de supuestos, impide al juzgador pronunciarse sobre algo que ya no tiene nada que lo sustente; haciendo que se torne imposible resolver el fondo o que al desaparecer el acto impugnado y en caso de emitirse una resolución la misma podría carecer de eficacia.

III.2.  Análisis del caso concreto

Previamente al análisis de la problemática traída en revisión y, siendo que a través de este mecanismo tutelar se denuncia al Secretario y a la Oficial de Diligencias, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz; cabe señalar que, la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, desarrollando la jurisprudencia emitida por el anterior y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, con relación a la legitimación pasiva de funcionarios judiciales subalternos, sostuvo que: “De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (el resaltado es propio); en consecuencia, y, dado que el accionante cuestiona que los funcionarios demandados omitieron su deber de remitir, en el plazo previsto por ley, el recurso de apelación que formuló contra el Auto Interlocutorio de 22 de agosto de 2022, los antes nombrados poseen legitimación pasiva para ser demandados.

Ahora bien, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de violencia familiar doméstica, consta que, por Auto Interlocutorio de 22 de agosto de 2022, la Jueza de la causa dispuso su detención preventiva por el lapso de cuarenta días (Conclusión II.1); ante ello, el solicitante de tutela interpuso recurso de apelación incidental (Conclusión II.2); el que a su criterio, no fue remitido en el plazo previsto por ley -veinticuatro horas- por los demandados a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a que fue sorteada y su persona dejó el monto de Bs600.- para gastos de fotocopias y traslado de la Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del departamento; no evidenciando la remisión hasta la fecha de interposición de la acción de libertad; vale decir, 15 de septiembre del referido año.   

Al respecto, la dilación denunciada no puede ser objeto de análisis por este Tribunal Constitucional Plurinacional; toda vez que, conforme se tiene del acta de la audiencia de garantías, el Secretario del Juzgado de garantías informó que el Secretario demandado envió fotografía -por medio electrónico- de la remisión del expediente a la “sala” -se entiende a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz-; ante lo cual, la parte accionante refirió que no tenía nada más que argumentar, porque se cumplió la finalidad del mecanismo tutelar; con base en lo cual, el Juez de garantías emitió la Resolución 17/2022 de 16 de septiembre, en la que señaló: “...a través del oficio remitido se pudo verificar que la autoridad demandada ha cumplido con la remisión de la apelación al Tribunal de Alzada, es decir a priori a la activación de[l] proceso constitucional...” (sic); en consecuencia, si bien no cursa en antecedentes la constancia física de la remisión del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada; empero, se infiere que el Juez de garantías en la respectiva audiencia tuvo acceso al mismo; lo cual, en aplicación del principio de inmediación, permite a este Tribunal concluir que el objeto de la acción de libertad fue cumplido antes de su interposición.

Bajo ese contexto fáctico, corresponde indicar que, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es aplicable al caso; pues, la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, deviene como consecuencia de la desaparición de los supuestos hechos que dieron lugar a su activación tornándose en insubsistente el petitorio e innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional; vale decir, que la lesión del derecho invocado cesó por pérdida del objeto procesal, como ocurrió en el presente caso, pues al haberse remitido el recurso de apelación incidental que el impetrante de tutela activó contra el Auto Interlocutorio de 22 de agosto de 2022, a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, antes de la interposición de la acción de libertad, hecho que fue informado en la audiencia de garantías, no existe problema jurídico sobre el cual deba emitirse un pronunciamiento; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo.

III.3.  Otras Consideraciones

La presente acción tutelar fue interpuesta por el ahora accionante y admitida por el Juez de garantías mediante Auto 17/22 de 15 de septiembre de 2022 (fs. 17 y vta.) contra “MIGUEL HUANCA SAUNERO” y otra; sin embargo, el nombre correcto del demandado es Miguel Huaigua Saunero, conforme se tiene del sello de dicho funcionario cursante a fs. 7 vta.; por lo que, se exhorta a la citada autoridad judicial tener mayor cuidado en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.

Por otra parte, el impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, refirió que en la tramitación del indicado recurso de apelación incidental, canceló el monto de Bs600.- para fotocopias y transporte de la Oficial de Diligencias demandada; aspecto que, debe ser puesto en conocimiento de la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura a los efectos de la investigación que corresponda.  

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.