SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2025-S1
Fecha: 01-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su presentante sin mandato, por memorial presentado el 9 de octubre de 2022, cursante de fs. 127 a 131 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), se ordenó su detención preventiva por un periodo de cuatro meses, ante la supuesta concurrencia del art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y los riesgos procesales de fuga y obstaculización establecidos por los arts. 234.7 y 235.2 del citado Código, determinación que fue objeto de un recurso de apelación incidental, siendo resuelto por Auto de Vista de 5 de septiembre de 2022, emitida por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, donde declaró procedente dicho recurso de apelación y en consecuencia revocó el Auto de 11 de agosto de igual año, disponiendo que la Jueza de primera instancia emita nueva resolución con la debida motivación descriptiva e intelectiva de los elementos probatorios, es así que se emitió el Auto Interlocutorio de 19 de septiembre del citado año, ordenando su detención preventiva por un lapso de cuatro meses; empero, dicho Auto Interlocutorio omitió cumplir con la fundamentación y acreditación del supuesto material que hace la existencia del hecho, la autoría y la participación del imputado, establecido por el art. 233.1 del CPP, cuyo presupuesto de validez legal es necesario y sustancial para habilitar la consideración y acreditación de los riesgos de fuga y obstaculización, de lo contrario no es lógico que los referidos riesgos procesales sean considerados, incurriendo en una detención ilegal e ilícita porque se determinó su detención preventiva sin cumplir con las condiciones de validez legal.
Situación que motivó a que formule recurso de apelación incidental para que se rectifique el error y se disponga su libertad, al ser suficiente la falta de acreditación y concurrencia del presupuesto previsto por el art. 233.1 del CPP, la cual fue declarado procedente mediante el Auto de Vista de 4 de octubre de 2022, y en consecuencia anuló el Auto Interlocutorio de 19 de septiembre del citado año y dispuso que la Jueza de la causa dicte nueva resolución en el plazo de veinticuatro horas, y con relación al agravio denunciado como la vulneración al principio de legalidad y potestad normativa reglada por ausencia de fundamentación y acreditación del supuesto material que rige un presupuesto de validez legal necesaria para la adopción de medidas cautelares, advirtió que evidentemente la Jueza de primera instancia no dio razones que hace el presupuesto material la probabilidad de autoría, debido a que se limitó señalar que no fue observado por el Tribunal de alzada, ya que no correspondía referirse a ese presupuesto. Respecto al agravio sobre falta de fundamentación en la acreditación del tiempo o plazo de duración de la detención preventiva vinculado a los actos investigativos, se tiene que no estableció el razonamiento correspondiente respecto a la duración de la detención preventiva porque dicha medida cautelar es la más idónea y necesaria; por lo que, se llegó a la conclusión de que se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, es más la Vocal ahora accionada convalidó ilegalidades e irregularidades cometidas por la Jueza de la causa.
De lo que se colige, que se encuentra ilegalmente detenido como consecuencia de la anulación sucesiva de resoluciones judiciales que ordenaron y dieron lugar a su detención preventiva, debido a que no acreditó y estableció la concurrencia del presupuesto material que hace a la existencia del hecho y la probabilidad de autoría y participación, presupuesto legal que debe cumplirse para poder considerar la concurrencia o no de los riesgos procesales y consiguiente aplicación de medidas cautelares; empero, a pesar de reconocer lo manifestado en su Auto de Vista la Vocal ahora accionada no dispuso su libertad sino la emisión de una nueva resolución, prolongando ilegalmente su privación de libertad entre tanto la Jueza de primera instancia pronuncie nueva resolución, sin que exista una resolución judicial vigente y válida jurídicamente que disponga u ordene su detención preventiva y por consiguiente justifique porque se mantiene su privación de libertad; por la cual, el Auto Interlocutorio de 19 de septiembre de 2022 fue anulado mediante el Auto de Vista de 4 de octubre de igual año; por lo que, su privación de libertad es ilegal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción; citando al efecto los arts. 8.II y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga su libertad inmediata con la emisión del correspondiente mandamiento de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 10 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 144 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Delina Irma Zurita Herbas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe de 10 de octubre de 2022, cursante de fs. 142 a 143, manifestó que: a) Si bien es evidente que determinó dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 19 de septiembre del referido año, con la finalidad de que la Jueza de la causa emita nueva resolución al advertir la flagrante vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, debido a que dispuso la detención preventiva del accionante sin fundamentar del porqué consideró que en el caso existía la probabilidad de autoría; puesto que, solo fundamentó sobre los riesgos procesales; b) Otorgó el plazo de veinticuatro horas para que la Jueza de primera instancia emita nueva resolución, el legajo del recurso de apelación incidental se devolvió al Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba el 6 de octubre de igual año, justamente para que el accionante no se encuentre en una situación jurídica incierta; es decir, que dio un plazo “fatal y corto” de veinticuatro horas y con esa finalidad el legajo fue devuelto en el plazo de setenta y dos horas que otorga la jurisprudencia vinculante; c) No dispuso la emisión del mandamiento de libertad a efectos de resguardar los derechos de la víctima, en la eventualidad que la Jueza de la causa de aplicación a la perspectiva de género, al ser el caso por el delito de abuso sexual que se encuentra establecido en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; y, d) Al no evidenciarse una vulneración de derechos, y al haberse emitido el Auto de Vista de 4 de octubre del referido año, en estricta observancia de los preceptos legales pertinentes al caso, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/2022 de 10 de octubre, cursante de fs. 145 a 147 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 4 de octubre de 2022, emitido por la Vocal ahora accionada, y disponiendo que dicha Vocal emita nueva resolución en función a los lineamientos expresados, y sea en el plazo de veinticuatro horas de notificada con esa Resolución, bajo los siguientes fundamentos: 1) La nulidad del Auto Interlocutorio de 19 de septiembre de igual año, que determinó la detención preventiva del accionante, se dio lugar a la inexistencia de la decisión; por lo tanto, al no existir una determinación que disponga la detención preventiva, la situación de privación de libertad en la que se encuentra el accionante se torna en ilegal e indebida; por lo que, correspondería que se expida mandamiento de libertad en favor del accionante; 2) Sin embargo, el mandamiento de libertad una vez dispuesta la detención preventiva tiene que emerger de que se resolvió la situación jurídica del accionante; es decir, ante un recurso de apelación incidental, donde se establezca si los agravios expresados por el nombrado son fundados o no y si fueron cumplidos los arts. 231 bis y 233 del CPP; 3) El Tribunal Constitucional Plurinacional emitió jurisprudencia en torno a la responsabilidad que tienen los Tribunales de alzada respecto a las impugnaciones emergentes de aplicación, sustitución de medidas cautelares, habiendo establecido que para evitar esta situación que se genera con la nulidad, esas autoridades están obligadas de conocer y resolver el fondo de la impugnación cuando la resolución judicial impugnada emerge de la aplicación o sustitución de medidas cautelares o cuando menos exista vinculación con las mismas, en cuyo caso debió definir la situación jurídica del accionante sobre la base de los antecedentes procesales y las alegaciones o puntos de impugnación comprendidas en el recurso de apelación y de ninguna manera disponer la nulidad de las resoluciones objetadas, siendo que anular obrados y disponer la repetición del acto implica justamente postergar y dilatar la materialización de la justicia al no tener certeza de la situación jurídica del accionante; 4) La situación jurídica del accionante no se encuentra definida hasta la “fecha” -10 de octubre de 2022- en razón a las sucesivas nulidades dispuestas, aspecto que atenta contra el derecho a la libertad del accionante; puesto que, al mantener esa situación sin conocer los motivos y razones que justifican esa determinación se encuentra ilegalmente detenido; y, 5) Lo que correspondía era que la Vocal ahora accionada supla las omisiones advertidas y establezca si en la causa concurría o no el supuesto material para luego analizar el supuesto procesal y de ningún modo anular la resolución apelada sin resolver la situación jurídica del procesado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 140. En consecuencia, la Corte considera que exigirle a la madre que condicionara sus opciones de vida implica utilizar una concepción “tradicional” sobre el rol social de las mujeres como madres, según la cual se espera socialmente que las mujeres l