SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2025-S1

Fecha: 01-Abr-2025

La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 17/2022 de 14 de septiembre, cursante de fs. 29 vta. a 31, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes funda

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta memorial de inicio de investigación presentado el 11 de septiembre de 2022 ante el “JUEZ DE INSTRUCCIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE TURNO DE LA CAPITAL” (sic) del departamento de Santa Cruz, por el que Mariel Montaño Méndez; Fiscal de Materia -hoy coaccionada-, puso a conocimiento el informe de inicio de investigación contra “DANIEL N.N.” a instancia de Giovanny Ramírez Gumiel en representación de la menor de edad AA (fs. 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, bajo una supuesta y falsa acción directa fue aprehendido, y a partir de ello: i) Transcurrieron cincuenta y siete horas, la Fiscal de Materia ahora coaccionada no presentó imputación formal en su contra; y, ii) El ex Juez hoy accionado, debió llevar a cabo la audiencia de medidas cautelares el 13 de septiembre de 2022 y liberarlo; empero, no lo hizo, e incurriendo en actividad procesal con defectos absolutos celebró dicho acto procesal de manera posterior e incluso aceptó una imputación formal presentada fuera de plazo, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar; b) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad y la prohibición de activación de vías paralelas; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1.  El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar

           La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, establece que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.

           Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘...ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera-sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.

En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘...es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la  jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’” (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad y la prohibición de activación de vías paralelas

La SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señala que: […asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, pero que este principio resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia, sostuvo: “Al respecto, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’”.

Por su parte la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: «En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: “…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»] (las negrillas nos pertenecen).

III.3.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, bajo una supuesta y falsa acción directa fue aprehendido, y a partir de ello: 1) Transcurrieron cincuenta y siete horas, la Fiscal de Materia ahora coaccionada no presentó imputación formal en su contra; y, 2) El ex Juez hoy accionado, debió llevar a cabo la audiencia de medidas cautelares el 13 de septiembre de 2022 y liberarlo; empero, no lo hizo, e incurriendo en actividad procesal con defectos absolutos celebró dicho acto procesal de manera posterior e incluso aceptó una imputación formal presentada fuera de plazo, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, cursa memorial de inicio de investigación presentado el 11 de septiembre de 2022 ante el “JUEZ DE INSTRUCCIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE TURNO DE LA CAPITAL” (sic) del departamento de Santa Cruz; por la Fiscal de Materia hoy coaccionada, puso a conocimiento el informe de inicio de investigación contra “DANIEL N.N.” a instancia de Giovanny Ramírez Gumiel en representación de la menor de edad AA (Conclusión II.1.).

Ahora bien, precisados los antecedentes fácticos procesales y delimitando el objeto procesal de la presente acción de defensa, corresponde puntualizar lo siguiente:

Respecto a la Fiscal de la Materia coaccionada, se debe considerar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que todas las actuaciones de funcionarios policiales o representantes del Ministerio Público, que fueran presuntamente ilegales, y que guarden relación con los derechos a la libertad física o de locomoción, deben ser denunciadas ante el Juez que conoce la causa, al ser la instancia competente para conocer las denuncias de posibles vulneraciones de derechos fundamentales que se hubiesen generado intra proceso penal.

En ese entendido, si el accionante considera que la Fiscal de Materia ahora coaccionada no actuó de manera correcta al presentar imputación formal fuera de plazo y al no exponer los elementos de prueba suficientes para solicitar su detención preventiva, el accionante puede acudir ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional de la causa, específicamente, el Juez de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, tal como lo hizo según su propia defensa técnica lo anunció en audiencia de acción de libertad, indicando que formuló un “incidente”, al amparo del art. 169 inc. 3) del CPP; es decir, un incidente de actividad procesal por defectos absolutos.

Respecto al ex Juez hoy accionado, se debe considerar el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, en el cual, se establece que no es posible dentro de la dimensión de activación de este tipo de acciones tutelares, se asuma un despliegue procesal simultáneo tanto en la jurisdicción ordinaria como en la vía constitucional sobre una misma problemática; puesto que, implicaría desnaturalizar la esencia y finalidad protectiva de la acción de libertad, conllevando a que adquiera una connotación alternativa o paralela, que puede provocar confrontación jurídica ante la posibilidad de que existan fallos contrapuestos emitidos en ambas jurisdicciones.

Bajo ese entendimiento, corresponde reiterar que en el caso concreto, efectivamente se evidencia que el accionante recurrió a la vía ordinaria e interpuso incidente de actividad procesal por defectos absolutos ante el ex Juez ahora accionado, ello, de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, como lo expresó el accionante en audiencia de acción de consideración libertad tal cual se refleja; además, en su petitorio -en el que solicitó se apliquen los arts. 130, 279 y 298 del CPP; y, se otorgue su libertad, en mérito al incidente que planteó conforme al art. 169 inc. 3) del mismo Código-; y, así también como lo expresó la Jueza de garantías en la Resolución 17/2022, en la que consignó la interposición de dicho incidente e indicó que posteriormente, resuelto el mismo y de considerar la persistencia de la alegada vulneración de derechos, queda la opción de formular recurso de apelación incidental, lo cual es correcto como posible estrategia procesal de la defensa del accionante.

En ese entendido, considerando que el accionante activó un mecanismo de defensa dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, a través del incidente de actividad procesal por defectos absolutos, en el que se infiere que cuestionó todos los aspectos que ahora reclama también en esta acción de defensa; se recuerda al nombrado que al activar la vía ordinaria corresponde esperar la resolución del incidente interpuesto y del consiguiente recurso de apelación, sin perjuicio de otros mecanismos de los cuales también puede hacer uso; situación que impide resolver la problemática planteada en esta acción tutelar; puesto que, lo contrario implica generar una disfunción procesal.

En ese sentido, se concluye que, al momento de la presentación de esta acción de defensa el 14 de septiembre de 2022, el incidente de actividad procesal por defectos absolutos presentado por el accionante, cuya fecha exacta se desconoce; empero, según lo mencionado por el nombrado hasta el 13 de septiembre de 2022, no existía imputación formal en su contra y su audiencia cautelar fue celebrada recién el 14 de ese mes y año, lógicamente el mismo se encontraba pendiente de resolución; razón por la cual, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada; puesto que, el accionante al formular dicho incidente abrió la posibilidad de que se resuelva su petición dentro de la jurisdicción ordinaria sobre la misma temática planteada en la jurisdicción constitucional, activando ambas jurisdicciones de forma paralela con la misma finalidad; por ello, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Respecto a la actuación de la Jueza de garantías

Resuelta la problemática planteada por el accionante, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pasar por alto la omisión detectada en la tramitación de la presente acción tutelar; toda vez que, conforme al art. 126.I de la CPE, que regula las tramitaciones de las acciones de defensa, se tiene que: “La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, el art. 29.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al procedimiento de tramitación de acciones de defensa, señala que: “Las citaciones se realizarán en forma personal o mediante cédula”.

No obstante, a esas previsiones normativas, la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, omitió el cumplimiento de las mismas; por cuanto, si bien, en el Auto de admisión cursante a fs. 12, ordenó se practiquen las “notificaciones a las partes” -lo correcto citaciones-; empero, la diligencia correspondiente a Romer Saucedo Gómez, ex Juez de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no fue adjuntada en el cuaderno procesal, constando únicamente un Oficio con Cite: 1222/2022 de 14 septiembre; por el que, solicitó la remisión de copias del “expediente” del proceso penal en cuestión (fs. 15).

En ese contexto, al no tener ninguna constancia respecto a la notificación extrañada, en la eventualidad de que se hubiese ingresado a analizar el fondo de la actuación del referido ex Juez hoy accionado, dicha omisión pudo provocar indefensión del mismo, al no poder materializar su derecho a la defensa, previsto por el art. 115.II de la CPE, ante lo cual, eventualmente se podría haber considerado la nulidad de obrados; empero, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, tal extremo no corresponde, tomando en cuenta que conforme a las características de la problemática planteada se denegó la tutela, en aplicación del principio de subsidiariedad por la prohibición de activación de vías simultáneas; es decir, sin ingresar al fondo de su actuación, conforme se tiene explicado en el análisis del caso concreto. Sin embargo, ello no es óbice de exhortar a Lilian Moreno Cuellar, Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, para que en lo futuro observe lo señalado por los arts. 126.I de la CPE y 29.6 del CPCo, en cuanto a la citación de las autoridades hoy accionadas en acciones de defensa y no incurra en omisiones que podrían dar lugar a la nulidad de obrados en esta instancia.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17/2022 de 14 de septiembre, cursante de fs. 29 vta. a 31, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1º  DENEGAR la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2º  Exhortar a Lilian Moreno Cuellar, Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, a adecuar sus actuaciones al procedimiento y normas establecidas por el Código Procesal Constitucional, conforme con las razones expuestas en la parte final del acápite III.3. de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA