SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2025-S2

Fecha: 16-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, a través de sus representantes sin mandato, denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, los funcionarios policiales de la EPI 3 del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, el 8 de agosto de 2022, sin autorización ni orden de allanamiento alguna, procedieron a su aprehensión por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa y “portación de explosivos”, encontrándose ilegalmente detenidos en dicha Estación.

La autoridad demandada no se conectó a la audiencia pública virtual de garantías ni presentó informe alguno.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, mencionó que: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar.

En lo atinente a este tercer supuesto, este entendimiento significa una modulación al asumido en la SC 0010/2007-R de 8 de enero, cuando manifestó que: “una vez pronunciada la resolución de apelación en contra de un auto de medidas cautelares, el justiciable se encuentra habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional”, dado que ahora, dicho razonamiento se complementa con el hecho de que el agraviado, debe activar inmediatamente la acción libertad, empero, si en lugar de hacerlo, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, como se tiene explicado precedentemente, en virtud al principio de lealtad procesal y de equilibrio, ya no puede acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la resolución de apelación” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela, a través de sus representantes sin mandato, denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, los funcionarios policiales de la EPI 3 del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, el 8 de agosto de 2022, sin autorización ni orden de allanamiento alguna, irrumpieron en su vivienda a través de la ruptura de candados procediendo con su aprehensión por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa y “portación de explosivos”.

Ahora bien, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el primer supuesto de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se manifiesta cuando no existe aviso del inicio de la investigación y, si bien la Policía Boliviana o el Ministerio Público podrían incurrir en abusos que lesionen el derecho a la libertad, estos deben ser denunciados de manera inmediata ante el Juez cautelar que ejerce el control jurisdiccional, en procura de la protección y reparación de los derechos conculcados.

Conforme a lo mencionado por los representantes sin mandato de la parte impetrante de tutela, en audiencia de garantías de 10 de agosto de 2022, esta fue suspendida por falta de notificación a la autoridad demandada (Conclusión II.1), refiriéndose a su vez que: “…es cierto a las 3 de la tarde se tenía programada una audiencia cautelar, por lo tanto esta acción hubiese presentada con anterioridad yo solicito a su autoridad se emita un oficio dirigida al control jurisdiccional de la audiencia cautelar protestando otorgarle todo los datos a efectos que primero se debe llevar a cabo esta audiencia de acción de libertad para no generar nulidades posteriores…” (sic); por lo tanto, de lo señalado se infiere que el caso ya tendría control jurisdiccional al haberse llevado la audiencia de medidas cautelares programada para el 10 del mismo mes y año a horas 15:00, ante ese extremo, los prenombrados debían acudir ante la autoridad competente que ejerce control jurisdiccional de los funcionarios policiales o del Ministerio Público en cuanto a la ejecución de sus funciones, y no así acudir de manera directa ante la jurisdicción constitucional.

En ese sentido, los peticionantes de tutela no agotaron los mecanismos intraprocesales pertinentes para la reparación de los derechos que reclaman han sido conculcados, inobservando la jurisprudencia citada en el presente fallo constitucional; por lo que, no es posible ingresar al análisis de fondo del caso, en virtud de la concurrencia de la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

III.3.  Otras consideraciones

Con relación a las notificaciones efectuadas a la autoridad demandada, se debe señalar que, el 10 de agosto de 2022, personal de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no logró notificar de forma personal el memorial de acción de libertad al Comandante de la EPI 3 del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, procediéndose con su notificación mediante cédula y en presencia de testigo de actuación; debido a que, le impidieron el ingreso a la oficina de dicha institución, tal como se describe en la diligencia que cursa de fs. 11 a 12; aspecto que, lesiona los arts. 108.1 y 251 de la CPE, toda vez que, la Policía Boliviana por mandato constitucional tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes en todo el territorio boliviano en el marco de sus atribuciones y competencias que involucran el coadyuvar, brindar asesoramiento, cooperación, coordinación con las autoridades de los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; por lo tanto, no pueden rehusarse a recibir las notificaciones dispuestas para esta institución o en su eventual objeción, tienen el deber de representarlas a objeto de cumplirse el art. 29.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.