SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2025-S4
Fecha: 08-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de octubre de 2022, cursante de fs. 1 a 11 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, se emitió resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; razón por la cual, apeló tal determinación y en conocimiento del ahora accionado, se emitió Auto de Vista de 27 de septiembre de 2022, por el que rechazó su apelación incidental incurriendo en los siguientes hechos lesivos:
Estableció en análisis el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que la declaración vertida por la menor de edad, es suficiente para determinar que es autor del hecho sindicado, sin considerar que el “art. 193 del CPP” señala que la declaración de la menor es un indicio y no así prueba que pueda considerarse como verdad absoluta; por lo que, la autoridad accionada lesionó sus derechos al asumir su culpa a partir de un indicio.
El Auto de Vista, carece de motivación lógica y favorable a sus derechos pues de manera completamente arbitraria le da calidad de culpable en base a meras suposiciones, sin fundamentar sobre el certificado médico forense presentado en primera instancia a objeto de poder determinar su participación o no en el hecho que se le acusa.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 1, 3, 5 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista de 27 de marzo de 2022, ordenando que la autoridad accionada emita una nueva resolución en estricto apego a la jurisprudencia constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó los términos de su acción de libertad
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de informe de 11 de octubre de 2022, cursante de fs. 26 a 27 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, en razón de los siguientes argumentos: a) La compulsa de las pruebas que se aportan con el fin de modificar medidas cautelares, son facultad propia del Juez a cargo del proceso; y, el Tribunal de alzada, únicamente interviene en la revisión de tal análisis, cuando el juzgador se apartó de las previsiones legales que rigen el acto procesal, como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, ya que de lo contrario se realizaría una doble valoración de la prueba; y, b) De conformidad al art. 398 del CPP, el Tribunal de alzada, únicamente puede pronunciarse sobre los hechos apelados, salvo que se trate de defectos absolutos; y, en el presente caso, el accionante no identificó cómo su actuar vulneró sus derechos, respecto al debido proceso en su componente fundamentación, motivación y congruencia, vinculados a su libertad, incumpliendo con los presupuestos para activar la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 04/2022 de 12 de octubre, cursante de fs. 30 a 36, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La argumentación vertida por el ahora accionado, permite comprender las razones de la improcedencia de la apelación incidental, pues desarrolló adecuadamente los elementos de convicción y los supuestos fácticos que demuestran una correcta motivación; por otra parte, no resulta contradictoria la declaración prestada por la víctima con el certificado médico forense que permita generar duda razonable respecto a la probabilidad de autoría, ya que en esta etapa procesal, únicamente se requiere de indicios suficientes que permita suponer razonablemente la autoría; por lo que, la declaración de la víctima fue evaluada en esos parámetros; 2) El accionante no identificó de forma clara porque la motivación sería ilógica, aspecto que no puede ser suplido por la justicia constitucional; y, 3) Con relación al principio de congruencia, de igual manera no se identificó que parte de la resolución sería incongruente o si se trataría de una incongruencia interna o externa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fal