SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2025-S4

Fecha: 08-Abr-2025

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la             SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fal

(…)

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa” (el resaltado nos pertenece).

 III.2. Los requisitos para la aplicación de la detención preventiva desde una perspectiva de género en delitos de violencia sexual: La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener la probabilidad de la autoría o la participación en un hecho punible

Al respecto, la SCP 0353/2018-S2 de 18 de julio señaló que:Toda privación de libertad, debe cumplir con los requisitos formales y materiales; respecto a los primeros, la restricción del derecho a la libertad solo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, es decir, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia.

Con relación al requisito material, la privación de libertad solo será válida por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley. En ese sentido, para la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, el juez debe partir de la consideración que las medidas cautelares de carácter personal no equivalen a una sentencia condenatoria ni pueden ser confundidas con penas, sino, son simples cautelas que pueden dictarse con carácter excepcional, preventivo pero no sancionatorio, cuando se reúnan de manera estricta los requisitos fácticos o jurídicos señalados por la ley para el efecto y resulten indispensables para alcanzar la finalidad que con ella se persigue, como es, la comparecencia del imputado al proceso.

Ahora bien, para la aplicación de la restricción excepcional del derecho a la libertad personal del imputado en calidad de detenido preventivo, en nuestro ordenamiento jurídico se establece, que deben concurrir de manera simultánea los dos requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, referidos a la probabilidad de la participación del imputado y los peligros de fuga u obstaculización.

En ese sentido, la medida cautelar de detención preventiva que importa la afectación del derecho a la libertad del imputado, debe ser dispuesta por la autoridad judicial competente, previa verificación de requisitos establecidos por ley, con la indispensable justificación de su necesidad y finalidad.

Al efecto, estas condiciones están establecidas en nuestra norma procesal penal, específicamente en el art. 233 del CPP, que recoge estas exigencias, al señalar que realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos:

1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible.

2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.

La consideración del primer requisito debe responder a la existencia de evidencia física y material, que genere un mínimo de credibilidad que permita al juez, inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, lo cual impide que la autoridad judicial funde su determinación en presunciones.

Sin embargo, con relación a la concurrencia de este primer elemento, referido a la probabilidad de autoría o participación en un hecho punible, en delitos contra la libertad sexual, debe tomarse en cuenta, que el proceso argumentativo adquiere otra connotación; puesto que, debe ajustarse a los estándares de protección normativa y jurisprudencial internacional y nacional generada con relación al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, específicamente de la violencia sexual, que exige en delitos como los de abuso sexual, aplicar una perspectiva de género, en sujeción a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, como la observancia al principio de igualdad y consecuente prohibición de prácticas discriminatorias negativas contra las mujeres; debiendo tomarse en consideración, que la argumentación fáctica en estos supuestos, sea en la determinación de los hechos como en la valoración de la prueba, resulta más compleja, pues, es donde se manifiesta en mayor medida el sesgo de género; consecuentemente, el juez está obligado a tener una perspectiva de género, considerando la discriminación y violencia estructural hacia las mujeres, pero también, efectuando un análisis de la situación concreta de la víctima.

Asimismo, la valoración de los elementos indiciarios debe ser efectuada en el marco del principio de igualdad, verificando que no exista un análisis o tratamiento discriminatorio, pero además, considerando en todo momento los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Así, es importante mencionar que la Corte IDH, en el Caso Fernández Ortega y otros vs. México, en la Sentencia de 30 de agosto de 2010, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, señaló que la violación sexual es un tipo particular de agresión, que en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas, más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar que dentro de un proceso penal de este tipo, se presenten pruebas gráficas o documentales, y por ello, la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental sobre los hechos; en se sentido, corresponde también mencionar al Caso Espinoza Gonzales vs. Perú, en la Sentencia de 20 de noviembre de 2014, sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, la cual señaló que la declaración de la víctima, se constituye en una prueba fundamental, tratándose de violaciones sexuales, y que la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima.

Dicho entendimiento jurisprudencial de la Corte IDH, es coherente con lo dispuesto en el art. 193.c. del CNNA, que sobre la base del principio de presunción de verdad, señala que: ‘Para asegurar el descubrimiento de la vedad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo’.

En ese sentido, la Corte IDH en el referido Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú, estableció que en las violaciones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye ni anula la declaración de la víctima. Concretamente, en su párrafo 153, señaló:

153. En el mismo sentido, en casos donde se alegue agresiones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes.

Asimismo, la Corte IDH, estableció que las posibles inconsistencias internas en la declaración de la víctima de violencia sexual -más aún, si es una niña, niño o adolescente- producidas por la expresión, uso del lenguaje, traducción, intervención de terceros, no resultan sustanciales, por cuanto, no es infrecuente que respecto de hechos de esta naturaleza puedan existir algunas imprecisiones. Así, los desacuerdos intrasujeto; es decir, las contradicciones de la persona víctima de violencia sexual, no pueden reducirse a la conclusión que la víctima hubiere mentido, sino, que deben ser valoradas conforme a la naturaleza del hecho.

En ese sentido, en la valoración de la prueba de los hechos, en asuntos de violencia sexual, las declaraciones de la víctima, se constituyen en una prueba fundamental; y en el caso de las medidas cautelares, en una prueba indiciaria esencial para la acreditación del art. 233.1 del CPP; por cuanto, prueban la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible o en palabras de la Corte IDH, la existencia de: ‘…indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso haya participado en el ilícito que se investiga’

La consideración del requisito contenido en el art. 233.1 del CPP, es la primera actividad que debe desarrollar el juez en la audiencia de consideración de medidas cautelares para la aplicación de la detención preventiva, escuchando al efecto, el argumento del fiscal y someterlo al contradictorio para determinar, si en el caso concreto, concurre este primer requisito, pues solo cuando esto sucede, se puede pasar al análisis del segundo.

De igual modo, la previsión del numeral 1 del art. 233 del CPP, debe ser interpretada y comprendida conforme a la Constitución Política del Estado, en concreto, de acuerdo a la garantía de la presunción de inocencia; habida cuenta que, la imputación formal no constituye base para determinar la culpabilidad o la inocencia del sujeto; por lo tanto, a más que la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, surja de la acreditación de una presunta participación o autoría, dicho concepto -probable autoría o participación-, debe emerger de una valoración armónica e integral de los elementos de juicio que sean objetivos y concretos; siendo uno de ellos, la declaración de la víctima en delitos de violencia sexual, en el marco de los estándares establecidos por la Corte IDH” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante alegó la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación a infante, niña, niño o adolescente, el Vocal accionado a través de Auto de Vista de 27 de septiembre de 2022, declaró la improcedencia de su apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que rechazó la cesación a la detención preventiva, incurriendo en los siguientes hechos lesivos: a) En análisis del art. 233.1 del CPP, determinó que la declaración vertida por la menor de edad, es suficiente para probar que es autor del hecho sindicado; sin considerar que su declaración es un indicio y no prueba que pueda considerarse verdad absoluta; por lo que, asumió su culpa a partir de un indicio; y, b) Carece de motivación lógica, pues omitió fundamentar sobre el certificado médico forense presentado en primera instancia a objeto de poder determinar su participación o no en el hecho denunciado.  

A partir de lo descrito, corresponde ingresar a analizar si los agravios vertidos contra el mencionado Auto de Vista son evidentes; teniendo que:

Sobre la probabilidad de autoría

El primer aspecto que se debe tomar en cuenta, previamente a valorar el Auto de Vista ahora cuestionado, es que el accionante señaló que la declaración de la víctima al ser tan solo un indicio no debe considerarse para determinar la probabilidad de autoría; sin embargo, tal argumento es totalmente erróneo, puesto que, la existencia de indicios, es precisamente la exigencia del art. 233.1 del CPP; es decir, tal requisito busca determinar una probable autoría; y, como se habla de una “probabilidad” y no de un hecho cierto, que los elementos indiciarios son suficientes para determinar este requisito material; así, la SCP 0052/2020-S2 de 17 de marzo señaló: “…el precitado requisito para la detención preventiva, se traduce en la exigencia de elementos de convicción suficientes, para establecer una probabilidad; aspecto que, resulta drásticamente diferente de los elementos de convicción requeridos para determinar una certeza; en el entendido de que la probabilidad, admite la posible verdad de algo, sin descartar la posibilidad de su falsedad (aspecto que más bien equivaldría a adquirir certeza, descartando toda ‘duda razonable’ Ahora bien, a efectos de determinar esa ‘posible’ participación o autoría, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) estableció que: ‘…deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso haya participado en el ilícito que se investiga’” (las negrillas son nuestras), por lo que el accionante de forma errónea manifiesta que un indicio no puede ser suficiente para determinar la probabilidad de autoría.

Pero, más allá de lo descrito, se debe considerar que el accionante cuestiona la validez de la declaración de una víctima de agresión sexual menor de edad; por lo que, se debe tener claro que el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, siguiendo la línea establecida por la SCP 0353/2018-S2, razonó que, la declaración de la víctima en asuntos de violencia sexual y en el análisis de las medidas cautelares se constituye en una prueba indiciaria esencial para la acreditación del art. 233.1 del CPP; por cuanto, prueban la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible(la negrilla y subrayado nos pertenecen), por lo que nuevamente el accionante recae en error al señalar que la declaración de la víctima no puede considerarse para determinar la probabilidad de autoría, ya que a contrario, se constituye en indicio esencial para acreditar este extremo.

Ahora bien, ingresando a analizar el Auto de Vista ahora cuestionado, se observa que este manifestó lo siguiente:

1) El Juez de primera instancia, en audiencia de cesación a la detención preventiva, ratificó la existencia del presupuesto material, puesto que los elementos presentados por el imputado, no guardan relación con lo descrito por el art. 233.1 del CPP, en razón que la víctima en su declaración prestada el 9 de marzo de 2022, refirió que sus agresores son dos jóvenes que ingresaron a su domicilio, de los cuales uno de ello le tapó la boca, mientras el otro la violaba, además que uno de ellos la amenazó indicando que no debe avisar a nadie puesto que la matarían, persistiendo en su declaración que los imputados serían los culpables del hecho; al respecto, el profesional psicólogo, concluye que tal declaración es con probabilidad creíble.

Con relación al certificado médico, este concluyó la existencia de un himen elástico, complaciente, en el cual destaca que la violación fue por penetración sexual con el uso de los dedos, además de existir, Acta de Reconocimiento, en el que la víctima identificó a los imputados como sus agresores; entonces, en consideración a la existencia de elementos como el informe preliminar, el acta de reconocimiento, el abordaje psicológico, el muestrario fotográfico, no existe elemento presentado por el imputado que enerve la probabilidad de autoría; 2) El razonamiento vertido en primera instancia es correcto, por cuanto la valoración de la prueba en hechos o asuntos de violencia sexual debe ser considerado prueba fundamental y considerando el análisis del art. 233.1 del CPP, se constituye en indicio para suponer razonablemente que la persona sometida al proceso es con probabilidad autor del hecho punible; además que no es evidente como alegó el accionante la contradicción entre el certificado médico y su declaración aclarando que para determinar tal probabilidad solo se requiere de indicios suficientes; y, 3) Con relación a las supuestas contradicciones, ello no puede reducirse a la conclusión de que la víctima mintiera, sino que debe realizarse una valoración conforme a la naturaleza del hecho investigado, considerando que se trata de una víctima menor de edad y mujer.

De lo descrito, se observa que el Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado y motivado, pues dentro del parámetro del art. 233.1 del CPP, estableció claramente, que no se requiere más que indicios para fundar la probabilidad de autoría y que la declaración de la víctima, debe ser analizada con especial atención y con perspectiva de género, considerando la naturaleza del hecho investigado que aborda agresión sexual a una mujer menor de edad, y que, tal declaración, al identificar al imputado -entre otro- como su agresor, además de contar con otros elementos como el Acta de Reconocimiento y el Informe preliminar, se constituyen en indicios suficientes para mantener el elemento material; más tomando en cuenta, que no existe elemento alguno presentado por el imputado, que a partir de lo descrito por el art. 239.1 del CPP, permita acreditar nuevos elementos que desvirtúen tal probabilidad de autoría.

En consecuencia, se observa que la resolución ahora cuestionada, cumplió con justificar la decisión de mantener la vigencia de la probabilidad de autoría, manteniéndose dentro de los parámetros que regulan la cesación a la detención preventiva, como el art. 233.1 del CPP, en relación a los elementos del proceso; por lo que, al existir una adecuada fundamentación y motivación que corresponde sobre este punto denegar la tutela impetrada.

Con relación al Certificado Médico

Al respecto el accionante se limitó a señalar que este elemento no habría sido adecuadamente valorado; sin embargo, de ninguna manera explica cómo dicha valoración cuestionada es irrazonable y la manera en la que esta tiene incidencia en la resolución final; es decir, el accionante omitió cumplir con la carga argumentativa al momento de plantear su acción de defensa, explicando en qué consiste la supuesta falta de valoración del certificado médico, si tiene relevancia constitucional y cómo esta podría modificar lo ya resuelto; entonces, al no ser labor de esta instancia constitucional, suplir la labor de argumentación del accionante, sobre este punto, corresponde también denegar la tutela impetrada.

Con relación al principio de congruencia

El principio de congruencia, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se constituye en un elemento fundamental del debido proceso que exige plena correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; además, de una adecuada armonía o coherencia entre la parte considerativa y resolutiva del fallo; es así que, en el presente caso, si bien el accionante señala que tal principio fue omitido, de ninguna manera señala a qué agravio el Auto de Vista ahora cuestionado no le dio la respuesta correspondiente, o que parte de la resolución sería contradictoria en sí misma, por lo que al respecto corresponde denegar la tutela impetrada.

Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2022 de 12 de octubre, cursante de fs. 30 a 36, pronunciada por la Jueza de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.  

MSc. Isidora Jiménez Castro                     René Yván Espada Navía

MAGISTRADA                                      MAGISTRADO