SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2025-S2

Fecha: 16-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por escrito presentado el 16 de septiembre de 2022, cursante de fs. 9 a 12, los accionantes, a través de su representante sin mandato, manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, radicado ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz -autoridad demandada-, el 11 de marzo de 2022, se celebró una audiencia de aplicación de medidas cautelares. En dicho acto procesal, se ordenó su detención preventiva y se fijó audiencia de consideración de su situación jurídica para el 12 de septiembre del mismo año; sin embargo, refieren que no se cumplió ninguna diligencia -entiéndase actos de comunicación procesal- para garantizar la realización de la señalada audiencia; por lo que, la misma no se llevó a cabo y no cursa en antecedentes procesales ningún justificativo para la suspensión del mencionado verificativo.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela a través de su representante sin mandato, alegan la lesión de sus derechos a la libertad, dignidad, debido proceso, defensa; y, justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; así como, del principio de celeridad; citando al efecto, los arts. 22, 23, 115, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada -sin responsabilidad de la autoridad recurrida-; y, en consecuencia, se ordene “su libertad”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 44; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los peticionantes de tutela, a través de su abogado y representante en audiencia ratificaron in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y, respondiendo a las preguntas realizadas por el Tribunal de garantías, el prenombrado señaló que: a) La audiencia de 11 de marzo de 2022 se desarrolló bajo la modalidad virtual y estaban presentes todas las partes; por lo mismo, se encontraban notificadas con la determinación que señalaba la audiencia virtual de consideración de su situación jurídica para el 12 de septiembre del mismo año por su emisión oral en dicho acto; b) Cuando llegó la fecha de celebración de la audiencia de consideración de su situación jurídica, no se habilitó una sala virtual para la realización de la misma y tampoco se proporcionó ningún enlace a los sujetos procesales; y, c) No cursa en antecedentes justificativo alguno para la suspensión de dicho acto procesal ni acta de suspensión de audiencia.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, no se hizo presente a la audiencia señalada y tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a  fs. 35.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 19 de 19 de septiembre de 2022, cursante de fs. 42 a 44, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza demandada señale audiencia en el término de veinticuatro horas para considerar la situación jurídica de los impetrantes de tutela, con base en los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada, en audiencia de aplicación de medidas cautelares celebrada 11 de marzo de 2022, dispuso la detención preventiva de Beto Fonseca Mamani y José Severo Saavedra Flores -ahora accionantes- por el término de seis meses, señalando -en el mismo acto- verificativo de consideración de su situación jurídica para el 12 de septiembre de igual año; empero, dicho acto procesal no se llevó a cabo; 2) Cursa nota remitida por la Secretaria del despacho de la Jueza demandada, donde informa el motivo de la no celebración de dicha audiencia; sin embargo, no se advierte la existencia de un acta de suspensión; y, 3) No se señaló nueva audiencia de consideración de la situación jurídica de los accionantes, encontrándose los mismos en incertidumbre, lo cual, “…evidentemente vulnera su derecho de acceso de justicia, celeridad, incluso a la libertad…” (sic), debido a la inacción en el señalamiento de la mencionada audiencia.