SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2025-S2

Fecha: 16-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante sin mandato, alegan la lesión de sus derechos a la libertad, dignidad, debido proceso, defensa; y, justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; así como, del principio de celeridad; toda vez que, el 11 de marzo de 2022, la autoridad demandada, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 11 de marzo de 2022, fijó acto procesal de consideración de su situación jurídica para el 12 de septiembre de igual año, mismo que no se desarrolló sin justificativo alguno y que, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no se volvió a señalar.

Por su parte, la autoridad demandada, pese a su notificación, no presentó informe escrito alguno ni participó de la audiencia de garantías.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de celeridad en la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El art. 115.II de la CPE establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; en consecuencia, consagra el principio de celeridad como un componente esencial del debido proceso, lo cual exige que toda causa -sea esta judicial o administrativa- se tramite sin demoras innecesarias; es decir, de manera oportuna. Por su parte, los arts. 178.I y 180.I de la Norma Suprema, instituyen de manera explícita la aplicación del citado principio en la potestad de impartir justicia.

Con referencia a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sostuvo que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza…” (el resaltado es propio).

III.2. Análisis del caso en concreto

Delimitado como está el ámbito de análisis, corresponde remitirnos a los antecedentes procesales del expediente constitucional, en el mismo, se advierte que, habiéndose impuesto medidas cautelares contra los accionantes en la audiencia del 11 de marzo de 2022, y ante la ausencia de celebración del verificativo de consideración de su situación jurídica programado para el 12 de septiembre del citado año, en la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, emitió una nota donde refiere que ésta no se llevó a cabo en virtud al desarrollo de otro acto procesal (Conclusión II.1).

Con base en dichos antecedentes, se concluye que, en efecto, la autoridad demandada no cumplió su propia determinación emitida el 11 de marzo de 2022, ya que, no llevó a cabo la audiencia de consideración de la situación jurídica de los peticionantes de tutela, misma que, fue señalada en función al vencimiento del término de la detención preventiva impuesta contra éstos. La omisión se materializa también en la inexistencia de un justificativo válido sobre el diferimiento o suspensión del acto procesal, en el cual, debía determinarse la situación jurídica de los antes nombrados y, sobre todo, la falta de señalamiento de nueva audiencia, dejándolos en incertidumbre. Aquello constituye claramente una omisión o negligencia que lesiona su derecho al debido proceso vinculado al principio de celeridad y relacionado de forma directa con el derecho a la libertad, debido a la falta de debida diligencia en el trámite de consideración de la situación jurídica de personas privadas de libertad.

Finalmente, evidenciándose la lesión al derecho al debido proceso de los accionantes en la medida en la que corresponde concederse la tutela solicitada en los mismos alcances dispuestos por el Tribunal de garantías, no amerita pronunciamiento respecto a los derechos a la dignidad y a la “…justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones…” (sic).

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.