SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2025-S2

Fecha: 21-Abr-2025

El accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos del memorial de acción de libertad; y, ampliando en audiencia manifestó que: a) Las garantías unilaterales o bilaterales deben ser exigidas cuando concurran una de las circunstancias prev

En mérito al art. 36.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la Sala Constitucional preguntó al accionante: 1) ¿Quiénes serán los otros testigos, partícipes, peritos y demás partes del proceso, de los cuales no se sabe su nombre ni apellido, ya que, la “policía funcional” o reconvencional o cualquier unidad especializada no podrá identificar si se trata de una persona x o y? a lo que respondió que ese aspecto también fue observado en la “resolución primigenia” debido a que la construcción del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP es genérica, para testigos, partícipes, peritos y otras partes del proceso “…evidentemente señor vocal no se puede identificar y no se podría en su memento pero cómo así esta la resolución (…) en su análisis concreto del caso en todo caso las garantías unilaterales deberán ser exigidas cuando concurra alguna de las circunstancias del 235 por la posible influencia los participes del proceso no limita a que sean víctimas sino también participes comó participes están los Testigos los peritos etc…” (sic); 2) ¿Se podía solicitar un informe al investigador de cuantos testigos se habrían presentado para prestar su declaración informativa y tener precisión respecto a los mismos y no realizar un pedido abstracto? A lo que señaló que no se solicitó el informe porque la respuesta sería la misma señalando que ya se encuentra en el “cuaderno” y sobre las personas que faltan declarar indicarían que solo verán en el transcurso de la investigación; por lo que, se estaría en la imposibilidad de enervar el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del citado Código; 3) Se señaló que un auto de vista razonó el tema de los testigos, partícipes, peritos y demás partes del proceso ¿Cuál es la situación del auto de vista? Respuesta. A través de una acción de libertad se dejó sin efecto el “auto de vista” que confirmó el argumento genérico del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del referido Código, y se ordenó se vuelva a emitir un nuevo auto de vista; no obstante, existe una resistencia en el cumplimiento, por ello se interpuso queja por incumplimiento al cual se dio curso; 4) “…en el cuaderno consta la emisión de dos requerimientos una lo que es sobre los testigos que aparentemente han sido identificados y otro creo que es de las partes ¿hay una persona más identificada que no se haya extendido requerimiento porque usted pide para peritos testigos quien más está identificado y que más faltaría que le extienda un requerimiento?” (sic). Respuesta. En el proceso existe una ampliación de la investigación contra “Rosalía Estrada”; y, cuando se consigna testigos, partícipes o partes del proceso se lo efectúa a la letra de lo previsto en el art. 235.2 del CPP, entonces, sino se identificaron las personas es porque pueden surgir nuevas ampliaciones de investigación; 5) “…cómo se materializa ante objetos determinados como es peritos testigos porque es posible que usted mismo vaya ofrecer testigos como se puede materializar a futuro o en su momento se podrá corregir si se podrá pedir nuevamente” (sic). Respuesta. Cuando se tiene una resolución genérica el riesgo procesal de obstaculización es permanente; por lo que, cuando vayan apareciendo los testigos, la garantía se iría extendiendo automáticamente; 6) “…porque tendría que materializarse a momento que aparezca y cual sería el impedimento en un razonamiento inverso de no solicitarse cuando ha identificado el objeto” (sic). Respuesta. “…Es que ya está otorgado señora vocal y desgraciadamente como usted lo ve bastante raro el razonamiento que se hace cuando vayan apareciendo eso es lo que nos sucede todos los días señora vocal con las resoluciones genéricas tenemos que estar a la espera de que vayan apareciendo personas y saber que vamos hacer como vamos a defender esta situación completamente genéricas que es contraria a lo que establece el ordenamiento jurídico…” (sic); y, 7) ¿Hay requerimiento lo han extendido? Respuesta. Hay un requerimiento pero no en la forma pedida.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Wilson Víctor Medrano Patti, Fiscal de Materia, mediante informe escrito, cursante de fs. 20 a 21, solicitó se declare “improcedente” la acción de libertad, manifestando al efecto lo siguiente: i) El 15 de julio de 2022, el accionante solicitó se proceda a otorgar garantías unilaterales en favor de Katherine Calderón Valle, “Los Alberto Osinaga Gareta”, Enrique Vidal Poma Monasterios, Valerio Martínez Guarayo, Mildred Orietta Martínez Uriarte y Willy Choquehuanca Condori; por ello, mediante decreto de 18 del mismo mes y año, se dispuso realizar el requerimiento al fin impetrado; ii) La parte impetrante de tutela realiza su observación respecto al punto final de su solicitud de otorgación de garantías unilaterales a demás “‘…TESTIGOS, PARTICIPES, PERITOS Y DEMAS PARTES DEL PROCESO’” (sic); empero, en el Requerimiento Fiscal de 22 del referido mes y año, no se consignó dicho aspecto debido a que la petición es ambigua, amplia y nada precisa; además, de la revisión del cuaderno de investigación se desconoce el nombre de peritos, o demás testigos que vayan a surgir durante el tiempo de la investigación, siendo precisamente por ello que en la imputación formal se consignó el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP; y, iii) En ningún momento se vulneró su derecho a la “petición”, ya que en tiempo oportuno se le otorgó el fin solicitado; además, el accionante interpretó de manera incorrecta el decreto emitido, más aún cuando en su solicitud no se precisó datos de las personas en favor de quienes se otorgaría las garantías.

En mérito al art. 36.6 del CPCo, la Sala Constitucional preguntó a la autoridad accionada, ¿Cómo fue efectuada la petición respecto a la forma de extensión del requerimiento? Respuesta. Se solicitó garantías unilaterales para personas que fueron identificadas desde el inicio del proceso; empero, también requirió dichas garantías para personas indeterminadas, por ello, en mérito al “art. 306” -se entiende del CPP- se emitió el requerimiento exceptuando a esas personas.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Resolución 211/2022 de 9 de agosto, cursante de fs. 28 a 32, denegó la tutela solicitada, manifestando al efecto: a) De los antecedentes del caso concreto, se advierte que, el accionante solicitó al Fiscal de Materia accionado, extienda un requerimiento para otorgar garantías unilaterales a siete sujetos identificados como testigos; además, sobre “…testigos, partícipes, peritos y demás partes en el proceso así de manera expresa” (sic); petición respecto a la cual, no se tiene ninguna queja ni prueba que permita establecer alguna negativa de la autoridad para extender el requerimiento, ya que, por el contrario, el 18 de julio de ese año se providenció la misma, y hay un requerimiento, el cual fue retirado del Ministerio Público; no existiendo observación, devolución o queja posterior; b) Si bien el impetrante de tutela refiere la necesidad de un requerimiento tal cual fue pedido, debido a que, el mismo influye en una cesación de la detención preventiva; no obstante, no se tiene una solicitud ni un señalamiento de audiencia, tampoco existe un pronunciamiento expreso de una autoridad que permita establecer que el no contar con un requerimiento para peritos y testigos sea una causa de negación para dicha cesación que le genere perjuicio; y, c) El art. 235.2 del CPP, no evoca de manera genérica a los partícipes, la víctima, los testigos o peritos, entonces se entiende que dentro de un proceso penal los mismos se encuentran identificados; de ahí que, si la garantía unilateral es otorgada sobre personas no identificadas, se desnaturalizaría la función que tiene esa medida, convirtiéndola en una promesa a futuro, consecuentemente, no es posible viabilizar una acción de libertad sobre actuaciones que no son materialmente posibles.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  A través de memorial presentado el 15 de julio de 2022, ante Wilson Víctor Medrano Patti, Fiscal de Materia -ahora accionado-; Luis Guillermo Loza Rocha -hoy accionante- manifestó que con la intención de obtener nuevos elementos para desvirtuar riesgos procesales contemplados en audiencia de aplicación de medidas cautelares, y solicitar la cesación de su detención preventiva, se requiera a la FELCC para que mediante la Unidad Reconvencional se otorgue garantías unilaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad en favor de Katherine Calderón Valle, Luis Alberto Osinaga García, Enrique Vidal Poma Monasterios, Valerio Martínez Guarayo, Mildred Orietta Martínez Uriarte, Willy Choquehuanca Condori; y, “…TESTIGOS, PARTICIPES, PERITOS Y DEMAS PARTES DEL PROCESO” (sic [fs. 8 a 9]).

II.2.  En mérito a la solicitud efectuada, el Fiscal de Materia accionado emitió el decreto de 18 de julio de 2022, señalando “Requiérase al fin impetrado” (sic [fs. 9]).

II.3.  Mediante Requerimiento Fiscal de 22 julio de 2022, la autoridad fiscal accionada requirió a la División Reconvencional de la FELCC de El Alto del departamento de La Paz, que por la Unidad correspondiente se otorguen garantías unilaterales por parte del impetrante de tutela en favor de Katherine Calderón Valle, Luis Alberto Osinaga García, Enrique Vidal Poma Monasterios, Valerio Martínez Guarayo, Mildred Orietta Martínez Uriarte, Willy Choquehuanca Condori (fs. 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento “ACCESO A LA JUSTICIA” concordante con el principio de celeridad; por cuanto, al encontrarse con detención preventiva y con el objeto de desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, solicitó al Fiscal de Materia accionado, requiera a la FELCC se proceda a otorgar garantías unilaterales a favor de determinadas personas así como para otros testigos partícipes, peritos y demás partes del proceso; no obstante, al recoger el Requerimiento Fiscal de 22 de julio de 2022, se omitió considerar que las garantías también eran para “…TESTIGOS, PARTICIPES, PERITOS Y DEMAS PARTES DEL PROCESO…” (sic), aspecto que el indicado Fiscal de Materia se niega a subsanar, generando una dilación para que pueda solicitar cesación de su detención preventiva.

Ante ello, el Fiscal de Materia accionado manifiesta que: 1) La solicitud del accionante mereció el decreto de 18 de julio de 2022, disponiendo realizar el requerimiento al fin impetrado; 2) En el Requerimiento Fiscal de 22 del referido mes y año no se consignó las garantías unilaterales para ‘“…TESTIGOS, PARTICIPES, PERITOS Y DEMAS PARTES DEL PROCESO…”’ (sic), debido a que la petición es ambigua, amplia y nada precisa; y, 3) En tiempo oportuno se otorgó lo solicitado.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso y los presupuestos para su activación a través de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, precisando los presupuestos de activación del recurso habeas corpus ahora acción de libertad cuando se invoca procesamiento ilegal o indebido, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, concretizó que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad (las negrillas fueron añadidas).

III.2. Análisis del caso concreto

Delimitada la problemática traída en revisión, previo a efectuar un eventual análisis de las mismas, resulta necesario hacer alusión al contexto del cual emergen dichas problemáticas; así, conforme se tiene de las Conclusiones a las que se arribaron en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional  se advierte que, a través de memorial presentado el 15 de julio de 2022, el accionante se dirigió al Fiscal de Materia accionado, con la intención de obtener nuevos elementos para desvirtuar riesgos procesales contemplados en audiencia de aplicación de medidas cautelares, y solicitar la cesación de su detención preventiva, a objeto de que se requiera a la FELCC para que mediante la Unidad Reconvencional se otorgue garantías unilaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad en favor de Katherine calderón Valle, Luis Alberto Osinaga García, Enrique Vidal Poma Monasterios, Valerio Martínez Guarayo, Mildred Orietta Martínez Uriarte, Willy Choquehuanca Condori; y, “…TESTIGOS, PARTICIPES, PERITOS Y DEMÁS PARTES DEL PROCESO” (sic [Conclusión II.1); en ese sentido, al disponerse que requiera lo solicitado (Conclusión II.2), el 22 de igual mes y año, la autoridad fiscal accionada mediante Requerimiento Fiscal solicitó a la FELCC de El Alto del departamento de La Paz que se otorguen garantías unilaterales por parte del impetrante de tutela en favor de Katherine calderón Valle, Luis Alberto Osinaga García, Enrique Vidal Poma Monasterios, Valerio Martínez Guarayo, Mildred Orietta Martínez Uriarte, Willy Choquehuanca Condori (Conclusión II.3).

Precisado lo anterior, considerando que en el caso concreto se denuncia la lesión del derecho al debido proceso en su elemento “acceso a la justicia” concordante con el principio de celeridad; por cuanto, en el trámite de un requerimiento no investigativo el Fiscal de Materia accionado se hubiera negado a subsanar la otorgación del requerimiento en los mismos términos de su solicitud, de manera inicial es necesario considerar que, si bien el derecho al debido proceso se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, la ingente jurisprudencia constitucional estableció que su análisis se encuentra sujeto a la concurrencia de los siguientes presupuestos “…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos pertenecen [Fundamento Jurídico III.1]).

Establecido lo anterior, si bien el derecho al debido proceso es tutelable a través de la acción de libertad, es necesario que exista una vinculación directa con el derecho a la libertad; además, un absoluto estado de indefensión; así, respecto al primer presupuesto relativo a que el acto lesivo se encuentre vinculado con la acción de libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión, debe tenerse en cuenta que, del contenido del memorial de la acción de libertad así como de la ratificación y ampliación de la acción de tutelar, se advierte que, el accionante se encuentra privado de su libertad como efecto de la aplicación de una medida cautelar de carácter personal dispuesta por una autoridad competente -Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto de departamento de La Paz-, en ese sentido, es evidente que, la presunta dilación reclamada por la negativa de subsanación de un requerimiento fiscal no investigativo no guarda vinculación directa con la restricción de su libertad para que a través de esta acción de defensa se pueda resguardar el derecho al debido proceso; consecuentemente, se advierte que, en el presente caso no se cumplió con el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional.

Por otra parte, en cuanto al segundo presupuesto relacionado a la existencia de un absoluto estado de indefensión, es necesario considerar que en el presente caso, conforme lo señalado en el memorial de la acción de libertad, el accionante se encuentra sometido a un proceso penal que se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto de departamento de La Paz; por ello, de existir una negativa en la emisión del requerimiento fiscal no investigativo, el impetrante de tutela tuvo la oportunidad de reclamar la negación por parte del Fiscal de Materia accionado en subsanar el indicado requerimiento; sin embargo, conforme lo expresado en el memorial de esta acción tutelar únicamente tomó contacto con el personal de la autoridad fiscal; por lo que, no es evidente que concurra el segundo presupuesto para que proceda la acción de libertad por indebido procesamiento.

Consecuentemente, tomando en cuenta que en el presente caso, el acto lesivo no guarda vinculación directa con la restricción de su libertad y no existe una absoluta indefensión, no corresponde que esta jurisdicción ingrese al análisis de fondo de la problemática traída en revisión, en mérito de lo cual amerita denegar la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 211/2022 de 9 de agosto, cursante de fs. 28 a 32, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO