SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2025-S4
Fecha: 10-Abr-2025
Juan Carlos Taco Espinal, Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz, presentándose en audiencia informó que: a) El 10 de octubre de 2022, presentó nota a presidencia del
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, por Resolución 21/2022 de 15 de octubre, cursante de fs. 16 a 18, concedió la tutela impetrada disponiendo que la autoridad accionada previo verificar las formalidades de ley emita el correspondiente mandamiento de libertad en el plazo de veinticuatro horas; determinación asumida en base a los siguientes argumentos: 1) La existencia de una deuda de Bs50.- no puede constituirse en causal para limitar el ejercicio de la libertad, por lo que considerando que se pagó casi la totalidad del monto adeudado, y en aplicación del principio de favorabilidad que el accionante no puede mantenerse privado de libertad, considerando que la libertad física se constituye en un derecho fundamental primario; y, 2) La autoridad accionada no carece de legitimación pasiva; pues sí, bien no podía tramitar el mandamiento de libertad en el día, podía realizarlo al día siguiente, aun cuando sea día no laboral, puesto que para estas situaciones se admite la habilitación de horas extraordinarias.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Consta Mandamiento de Apremio de 15 de marzo de 2022; por el cual, el Juez ahora accionado, ordenó a cualquier autoridad de la fuerza pública del Estado, se apremie y conduzca al accionante al Penal de San Pedro, por incumplimiento del pago de Bs7 350.- por causa de asistencia familiar (fs. 3).
II.2. Cursa nota presentada por el accionado el 10 de octubre de 2022 ante el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por ello solicitó licencia sin goce de haber, para el 14 de octubre de 2022 (fs. 11).
II.3. Mediante Memorial presentado el 14 de octubre de 2022 a horas 15:40, el accionante presentó comprobante de pago por el monto de Bs7 300.- y solicitó se emita mandamiento de libertad en cumplimiento al pago de asistencia familiar (fs. 1 a 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; toda vez que, el 14 de octubre de 2022 fue trasladado al Recinto Penitenciario de San Pedro en razón del Mandamiento de Apremio emitido por falta de pago de asistencia familiar; es así que, en la misma fecha, canceló la obligación correspondiente y mediante memorial solicitó al accionado disponga su libertad; sin embargo el mismo, junto a su personal de apoyo rechazaron lo impetrado alegando que se encontrarían al filo de la hora, aun cuando este fue presentado de manera oportuna en día y hora hábil.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y debido proceso en su vertiente de celeridad; ii) Cumplimiento de la asistencia familiar e imposibilidad legal de diferirse por recurso o procedimiento alguno; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y debido proceso en su vertiente de celeridad
A partir de la tipología de la acción de libertad establecida por la jurisprudencia y doctrina constitucional, en lo que hace a la acción de libertad de pronto despacho y el alcance de su activación a objeto de determinar su procedencia, la SCP 0835/2020-S3 de 30 de noviembre, precisó que: “Respecto a la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, sistematizando la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, precisó que: ‘La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: «Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.
En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad».
Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; toda vez que, el 14 de octubre de 2022, fue trasladado al Recinto Penitenciario de San Pedro en razón del Mandamiento de Apremio emitido por falta de pago de asistencia familiar; es así que, en la misma fecha, canceló la obligación correspondiente y mediante memorial solicitó al accionado disponga su libertad; sin embargo el mismo, junto a su personal de apoyo rechazaron lo impetrado alegando que se encontrarían al filo de la hora, aun cuando este fue presentado de manera oportuna en día y hora hábil.
De los antecedentes que conforman este fallo constitucional, se verificó que el 15 de marzo de 2022, la autoridad accionada, emitió mandamiento de apremio ordenando se conduzca al accionante al Penal de San Pedro por el incumplimiento del pago de Bs7 350.- por asistencia familiar; tal mandamiento, fue ejecutado el 14 de octubre del mismo año y el impetrante de tutela, en el día canceló el monto de Bs7 300.- y mediante memorial solicitó al ahora accionado se emita el correspondiente mandamiento de libertad al haber cumplido la obligación establecida; sin embargo, se alega que este no habría sido emitido.
Con tales antecedentes, en principio se observa que el accionado argumenta carecer de legitimación pasiva en razón a que se encontraba con permiso sin goce de haber el día que el accionante solicitó la emisión del mandamiento de libertad; sin embargo, tal aspecto no se acredita correctamente, pues el accionado únicamente adjunta copia de una solicitud de permiso que presentó ante el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.2), documental, que por sí misma, no demuestra que el permiso hubiera sido autorizado; por ello, se establece que el accionado cuenta con legitimación pasiva dentro de esta acción tutelar, considerando que la parte accionada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba idónea, necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra.
Ahora bien, el fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho opera en casos en los que exista vulneración al principio de celeridad, cuando esté vinculada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad; es así que, en el presente caso, la solicitud de libertad del accionante, fue presentada el viernes 14 de octubre de 2022 a horas 15:40; por lo que, el accionado a partir de su conocimiento, tenía el plazo de veinticuatro horas para pronunciarse sobre dicha solicitud conforme regula el art. 357 del CFPF; sin embargo, el ahora accionante presentó esta acción tutelar el sábado 15 de octubre de 2022 a horas 10:15; por lo que, la autoridad accionada contaba aún con plazo correspondiente para pronunciarse sobre la solicitud de libertad, más tomando en cuenta que en materia familiar los plazos menores a quince días se computan únicamente en días hábiles conforme lo estableció el art. 318.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); por ende, no se evidencia que el accionado hubiera incurrido en dilación alguna ya que el mismo contaba con el plazo establecido por ley para emitir su resolución en relación a lo impetrado por el accionante.
Por lo fundamentado corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de Garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 21/2022 de 15 de octubre, cursante de fs. 16 a 18, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional aclarándose que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro René Yván Espada Navía
MAGISTRADA MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Juan Carlos Taco Espinal, Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz, presentándose en audiencia informó que: a) El 10 de octubre de 2022, presentó nota a presidencia del