SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2025-S1
Fecha: 03-Abr-2025
…empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afect
Entendimiento que también fue asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0455/2018-S2 y 0662/2018-S2, entre otras” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, en su modalidad de pronto despacho al encontrarse perseguido indebidamente; puesto que, la Encargada del REJAP ahora accionada le negó la entrega del Certificado de REJAP para presentar el incidente de prescripción ante los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, porque requería una orden judicial para que emita señalando que era para uso de dicha Sala Penal, debido a que así lo establece su reglamento interno “apócrifo”.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por decreto de 5 de octubre de 2022, emitida por la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el accionante y otros, por la presunta comisión del delito de estafa con agravante de víctimas múltiples y otros, reprogramó la audiencia de apelación restringida para el 12 del mismo mes y año (Conclusión II.1.). Asimismo, se tiene que, a través del Informe JFCR/V5/PAPI-2 de 21 de igual mes y año, la Auxiliar de la Ventanilla cinco de Plataforma de Atención al Público e Informaciones del citado Tribunal Departamental informó que en horas de la tarde del 20 del mismo mes y año, el accionante se presentó solicitando la emisión de los Certificados de REJAP y CENVI para uso personal (Conclusión II.2.).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el estándar jurisprudencial más alto sobre la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad, permite que se tutele dicha garantía en materia penal cuando exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, considerando la amenaza de privación de libertad que implica un proceso penal, siempre y cuando se hubiesen agotado los medios idóneos de impugnación dentro del proceso penal, salvo indefensión absoluta del accionante.
Se evidencia que en el proceso penal seguido contra el accionante y otros, por la presunta comisión del delito de estafa con agravante de víctimas múltiples y otros, se encuentra en etapa recursiva, específicamente en trámite de apelación restringida ante los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde el accionante señaló que pretendió plantear incidente -lo correcto es excepción- de prescripción, para lo que requirió obtener Certificado de REJAP, y así lograr el cese de su persecución penal; consecuentemente, el proceso en análisis se encuentra indirectamente relacionado con el derecho a la libertad del accionante.
Ahora bien, se tiene que el accionante solicitó el Certificado de REJAP, el cual, conforme el Reglamento de Registro Judicial de Antecedentes Penales del Órgano Judicial[1] puede ser otorgado a solicitud del interesado y mediante apoderado legal, por orden judicial dentro del proceso, a solicitud de la defensa pública en representación del interesado, de la Comisión Legislativa, del Ministerio Público, de la autoridad extranjera conforme a las reglas de cooperación judicial internacional, entre otros, es así que, el accionante al reconocer en audiencia de esta acción de defensa, solicitó el mencionado Certificado dirigido a los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicho pedido tenía que cumplir con el requisito establecido por el art. 36.III.3.2. a) del referido Reglamento; es decir, contar con una resolución emitida por el Juez, indicando la causa y el motivo del proceso por el que solicitó el mencionado Certificado, el propio accionante reconoció que no contaba con dicho requisito.
En ese sentido, si el accionante pretendía que su Certificado de REJAP sea emitido como solicitó, aunque no era necesario para plantear la excepción de prescripción, debió cumplir con los requisitos establecidos para su emisión, tal como se le orientó en oficinas del REJAP, para ello debió acudir ante los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a cargo de su proceso, para solicitar la orden judicial, lo que el accionante no efectuó, cuando era la vía más idónea e inmediata para lograr la atención a su solicitud en el marco de lo solicitado, más aun cuando no existía impedimento alguno para acudir ante los citados Vocales, debido a que de acuerdo a la SC 0245/2006-R de 15 de marzo y 0430/2010-R de 28 de junio, la excepción de extinción de la acción penal por prescripción debe ser conocida y resuelta por la autoridad judicial donde radica la causa principal.
Por consiguiente, el accionante al no agotar la vía ordinaria antes de concurrir a la vía constitucional, debió acudir ante la autoridad judicial a cargo del proceso era el medio más idóneo y eficaz, y solo en caso de que la citada autoridad no hubiese reparado la presunta vulneración denunciada, recién el accionante podía reclamar en la jurisdicción constitucional; por lo que, en aplicación al principio de subsidiariedad excepcional, corresponde denegar la tutela solicitada.
Corresponde aclarar que el Informe JFCR/V5/PAPI-2 de 21 de octubre de 2022, emitido por la Auxiliar de la Ventanilla cinco de Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que cursa en antecedentes, adjuntado por la Encargada del REJAP ahora accionada para demostrar que el accionante solicitó su Certificado de REJAP como trámite administrativo de uso personal de forma posterior al hecho fáctico denunciado, obteniendo su emisión, no puede ser asumido en ese sentido, al no ser identificado expresamente al accionante en el citado Informe y no existe otra documental al respecto.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 25/2022 de 21 de octubre, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital de departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1]https://magistratura.organojudicial.gob.bo/wp-content/uploads/2024/12/ACUERDO-N%C2%B0-038-2019.pdf
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afect