SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2025-S1

Fecha: 03-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 20 de octubre de 2022, cursante de fs. 4 a 5, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de octubre de 2022, se apersonó a las oficinas del REJAP, a objeto de recabar su Certificado de antecedentes penales para poder plantear el incidente de prescripción ante los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, en la ventanilla tres le indicaron que no podían autorizarle la emisión de dicho Certificado sin la autorización de la “jefa de ventanilla”; es así que, la Encargada del REJAP ahora accionada luego de explicar le indicó que no le podía entregar el Certificado de REJAP porque requería una orden judicial para que se emita señalando que es para presentar ante los referidos Vocales, al estar establecido así en su reglamento interno.

Su persona no puede estar sujeto a un reglamento interno “apócrifo”, al estar en su derecho de poder obtener un Certificado que le permita probar y cesar la persecución indebida que existe contra su persona por más de doce años, y si existe una limitante esta debe estar señalada por ley y no por la voluntad de una funcionaria pública.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, en su modalidad de pronto despacho al encontrarse perseguido indebidamente, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga que inmediatamente se le entregue el Certificado de REJAP dirigido a los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 21 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) En una primera ocasión, en la ventanilla “7” le señalaron que para que salga el Certificado de REJAP dirigido a los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debió presentar una orden judicial u otro documento que indique que su proceso está radicando en dicha Sala Penal, es así que presentó la notificación de la audiencia del recurso de apelación, lo que causo molestia a la funcionaria pública de esa ventanilla; b) El Certificado de REJAP es el único documento idóneo para demostrar que no fue declarado rebelde para que cese su detención preventiva; c) De antecedentes se extrae que su proceso penal se encuentra en apelación restringida; d) Si la Encargada del REJAP ahora accionada le hubiese otorgado el referido Certificado dirigido a los citados Vocales ya hubiera formulado la excepción referida; y, e) Si su persona quiere reclamar tendría que viajar a la ciudad de Sucre, dejando a su familia, trabajo y poniendo en riesgo su integridad.

Asimismo ante la pregunta efectuada por el Juez de garantías respecto sí acudió ante los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a solicitar el Certificado extrañado, respondió que no pudo acudir a los referidos Vocales porque no están en una etapa de investigación.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Carmen María Quina Machaca, Encargada del REJAP de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 21 de octubre de 2022, cursante de fs. 14 a 16, manifestó que: 1) Se remitió el informe suscrito por la funcionaria pública de la ventanilla tres de Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que se puso a consideración para que se de lectura; 2) El accionante se apersonó a la ventanilla del REJAP La Paz y al tomar contacto con su persona refirió que en ventanilla no le querían emitir el Certificado de REJAP para un trámite administrativo; a lo que su persona le preguntó si tenía orden judicial emitida por un Juez competente, el accionante mencionó que no necesitaba una orden judicial, que el solicitaba para presentar un incidente de prescripción ante la Sala Penal del referido Tribunal Departamental; por lo que, se le indicó que podía sacar el referido Certificado como trámite administrativo: uso personal, a lo que el nombrado señaló que no solicitó de esa forma y que presentaría una acción de defensa; 3) El art. 442 del Código de Procedimiento Penal (CPP) refiere que el registro será reservado y únicamente podrá suministrar informes de las resoluciones señaladas por el art. 440 del citado Código, a solicitud del interesado, las Comisiones Legislativas, los jueces y fiscales y las autoridades extranjeras conforme a las reglas de cooperación judicial internacional, la violación de la prohibición de informar será considerado como violación del secreto; por lo que, el accionante en su condición de interesado puede adquirir el mencionado Certificado en cualquier momento y ventanilla de Plataforma de Atención al Público e Información a nivel nacional, como trámite administrativo personal, el cual no fue negado en ningún momento; 4) La Unidad de REJAP puede emitir los Certificados diferenciados de REJAP y el Certificado de No Violencia (CENVI), para el trámite administrativo la orden judicial debe cumplir con el art. 36.III.3.1 del Reglamento de Registro Judicial de Antecedentes Penales del Órgano Judicial, que señaló que por orden judicial dentro un proceso penal la autoridad judicial debe indicar la causa y el motivo del proceso por el que solicita el citado Certificado, como los datos correctos del imputado; asimismo, debe adjuntar copia de cédula de identidad que acredite la identidad del imputado; en ese entendido, el accionante no presentó en ventanilla ni ante su persona, ninguna orden judicial o resolución del juez, para que el Certificado de REJAP sea emitido o dirigido como trámite judicial ante la autoridad que lo requirió, como era la pretensión del accionante; puesto que, al no contar con esa documentación no era viable que se emita como si se presentaría orden judicial, sino como trámite personal; 5) En su calidad de Encargada del REJAP en ningún momento vulneró el derecho constitucional; es más se le informó que si adjuntaba la orden judicial el trámite era exento de pago; 6) No se puede introducir en el señalado Certificado información que no este debidamente acreditado y con documentación idónea; 7) La persecución indebida referida por el accionante no es atribuible a su persona, siendo que lo único que cumple es su obligación como funcionaria pública el de exigir los requisitos institucionales administrativos aprobados por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura mediante Acuerdo 038/2019 de 27 de febrero; 8) El accionante no agotó el principio de subsidiariedad, debido a que primero debió acudir ante las instancias disciplinarias internas con las que cuenta el Consejo de la Magistratura; 9) La Unidad del REJAP es netamente administrativa; 10) El accionante no se encontraba con escolta o enmanillado al momento de ingresar a las Oficinas del REJAP, es así que desconoce su situación procesal; 11) Los incidentes, ya sea de prescripción o de cualquier índole son de interés personal y el accionante podía recabar el Certificado de manera normal; 12) Es incongruente que esa Unidad emita un Certificado con orden judicial dirigido a los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin que tenga una orden expresa de los citados Vocales; 13) En ningún momento su persona dilató la solicitud del indicado Certificado, debido a que el accionante no adjuntó la documentación correspondiente; y, 14) Revisado el Sistema CERBERO se advierte que el accionante posteriormente al hecho suscitado, solicitó la emisión del mencionado Certificado como trámite administrativo de uso personal en la ventanilla cinco de Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, así se tiene del informe de Servicios Judiciales del referido Tribunal Departamental, siendo emitido y recogido por el accionante en su momento; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 25/2022 de 21 de octubre, cursante de fs. 19 a 21, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En el proceso penal contra el accionante ya se emitió una sentencia, la cual se encuentra con apelación restringida ante los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento; ii) El accionante no demostró que se encontraba privado de su libertad, en el hipotético caso que estuviese privado de su libertad y quiera obtener la cesación de su detención preventiva puede acudir ante el inferior; es decir, ante el Juez que atendió su proceso para poder obtener una orden judicial o acudir directamente ante los referidos Vocales donde está radicando el proceso original, que no solo está limitado a resolver el fondo, sino en atender todas las solicitudes que efectúan las partes; iii) Conforme al informe presentado, para que el Certificado de REJAP este dirigido a los citados Vocales debe presentar una orden judicial; es decir, que debe cumplir con el art. 36.III.3.1 del Reglamento de Registro Judicial de Antecedentes Penales del Órgano Judicial; y, iv) El accionante no agotó la vía administrativa al acudir directamente a la Encargada del REJAP ahora accionada.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó al Juez de garantías que complemente respecto a la Resolución 25/2022 señalando bajo que presupuesto legal no efectuó la valoración de la prueba presentada y por qué en dicha Resolución no se hizo mención a la confesión de la Encargada del REJAP ahora accionada, que señaló claramente que se negó a entregar el Certificado de REJAP.

En merito a esa solicitud, el Juez de garantías, señaló lo siguiente que la Resolución 25/2022 quedó incólume, y respecto a la valoración de la prueba presentada por el accionante, señaló que el proceso penal se encuentra en trámite en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y que puede acudir ante esa instancia y con relación al informe emitido por la Encargada del REJAP ahora accionada indicó que la negativa corresponde a la no presentación de una orden judicial para que se emita el Certificado de REJAP dirigido a la citada Sala Penal.