SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2025-S1

Fecha: 03-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 30 de enero y 6 de febrero de 2023, cursantes de fs. 14 a 22; y, 41 a 49, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

No encontró justicia en el proceso laboral que instauró contra Lourdes Salazar Sibera de Terrazas -hoy tercera interesada- propietaria del “SALON LOURDES”, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 201517013, tramitado durante ocho años ante el “Juzgado 2do. Laboral”, donde trabajó como Maquillista Profesional durante dieciocho años, cuatro meses y veintiocho días, tomando en cuenta que ingresó a trabajar el 2 de enero de 1995 y fue retirado el 31 de mayo de 2013, con un sueldo promedio de Bs10 732,32.- (diez mil setecientos treinta y dos 32/100 bolivianos) alcanzando los beneficios sociales a Bs4 200 050,64.- (cuatro millones doscientos mil cincuenta 64/100 bolivianos). En ese proceso la Jueza de primera instancia dictó la Sentencia 25 de 12 de febrero de 2011, disponiendo el pago de Bs178 230,30.- (ciento setenta y ocho mil doscientos treinta 30/100 bolivianos), monto que no reflejaba lo que realmente ganó en los dieciocho años de trabajo; por lo que, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 183 de 25 de noviembre de 2021, que corrigiendo en parte la referida Sentencia estableció la suma de Bs398 516,66.- (trecientos noventa y ocho mil quinientos dieciséis 66/100 bolivianos). Contra esa determinación la parte demandada -ahora tercera interesada- interpuso recurso de casación, en virtud del cual los ex Magistrados hoy accionados emitieron el Auto Supremo (AS) 279 de 19 de mayo de 2022, reduciendo la liquidación por un monto de Bs194 516,66.- (ciento noventa y cuatro mil quinientos dieciséis 66/100 bolivianos), sin considerar su sueldo promedio de Bs10 732,32.- el tiempo de sus servicios de dieciocho años, cuatro meses y veintiocho días; además, de no valorar las pruebas ofrecidas, vulnerando los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica.

En el AS 279 se desconoció las pruebas, los indicios, el principio de la inversión de la prueba, el carácter protector del derecho laboral, el principio de primacía de la realidad previsto por el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), sumando una liquidación alejada de la realidad y los derechos consolidados durante dieciocho años de servicio; además, de que la parte demandada -ahora tercera interesada- tampoco presentó pruebas de descargo, limitándose simplemente a negar la relación laboral.

Refirió que el AS 279, le generó los siguientes agravios: a) Se desconoce las horas extras del trabajo que realizó durante los dieciocho años, demostrado en el proceso laboral, aunque la parte demandada -hoy tercera interesada- trató de confundirlo con una relación civil; ya que, en ese tiempo no existían tantos salones de belleza, siendo uno de los principales y el más reconocido salón de belleza, teniendo una sobredemanda del servicio; además, de tener bastante publicidad como las entrevistas realizadas a su persona, revistas que demuestran que asistía a programas de televisión; por lo que, de lunes a viernes realizaba cuatro horas extras diarias y los sábados de “9,5” horas extras por ser fin de semana, los cuales fueron eliminados en el referido Auto Supremo impugnado y que fue valorado en el Auto de Vista 183, con el argumento de que no se probaron las horas extras, cuando la carga de la prueba correspondía a la parte empleadora, quien no presentó ninguna documentación o prueba de descargo para desvirtuar, más bien por el principio de realidad y por la naturaleza del servicio de peluquerías se debe considerar que siempre se trabaja más allá de las ocho horas, sobre todo los días jueves, viernes y sábados en la que existía alta demanda del servicio, las cuales fueron demostradas con declaraciones testificales de Amacia Chávez Justiniano, Fernando Paredes Prado y Alicia Peña Carreño, quienes indicaron que tenía relación laboral con el Salón de Belleza “Lourdes”, donde trabajaba horas extras; además, Fernando Paredes Prado indicó que atendía los días sábados y domingos con los requerimientos de publicidad como Maquillista y encargado de arreglos; b) No reconocieron su salario promedio; puesto que, demostró que la parte empleadora -ahora tercera interesada- nunca incrementó su salario como establece la ley, con el argumento de que se trataba de una relación civil; empero, tuvo que trabajar por necesidad siendo su única fuente de ingresos, respecto al cual presentó la planilla con los decretos de incremento de salario por cada año, debiendo ganar al final de su relación laboral Bs10 732,32.- y no Bs4 176.- (cuatro mil ciento setenta y seis bolivianos) como se establece en dicho Auto Supremo y el citado Auto de Vista, siendo “incoherente” que un trabajador gane en dieciocho años el mismo sueldo; c) Tampoco consideraron su bono de antigüedad demostrada con la planilla insertada en la demanda, lo cual no podría prescribir siendo un derecho ganado, en la que el Estado debe ser el encargado de proteger los derechos laborales y frenar los abusos cometidos por los empleadores, al pretender mostrar como una relación civil y no laboral, situación que debe ser reparada por la jurisdicción constitucional.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la valoración de la prueba, a la dignidad, a la salud, al trabajo y comercio, a la propiedad privada y a la garantía de la inviolabilidad de domicilio; citando al efecto los arts. 6, 7 “a), d) e i)”, 22, “32”, 46.I y II, 48.I., II y III, 49.III, 115.I y II; y, “156” de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: 1) Se “anule” o deje sin efecto el AS 279 de 19 de mayo de 2022, emitida por los ex Magistrados hoy accionados; y, 2) Se declare probada la demanda de pago de beneficios sociales en su totalidad o en su defecto se mantenga lo dispuesto en el Auto de Vista 183 de 25 de noviembre de 2021 y sea con costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 27 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 99 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Esteban Miranda Terán, entonces Presiente de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 27 de febrero de 2023, cursante de fs. 89 a 92 vta., manifestó que: i) El accionante no subsanó las observaciones efectuadas mediante Auto Interlocutorio de 31 de enero de igual año; ya que, se limitó a reiterar los argumentos del memorial de la acción de amparo constitucional, alegando una vulneración de los principios de la inversión de la prueba, primacía de la realidad, seguridad jurídica y debido proceso, afirmando hechos y pruebas que acreditaron su pretensión dentro del proceso laboral concluido con el cuestionado AS 279; ii) No explicó como ese Auto Supremo hubiese vulnerado los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, expresando solamente su disconformidad con lo resuelto en el citado Auto Supremo, señalando que existen pruebas que demostraron el trabajo de horas extras, su salario promedio ganado y que no se tomó en cuenta la planilla del bono de antigüedad, pretendiendo que a través de esta acción tutelar se valore nuevamente una situación que ya fue dilucidado en el proceso ordinario; iii) Con relación al pago de horas extras, el Tribunal de casación basó su decisión en el principio de verdad material, sustentada en las declaraciones testificales de “fs. 548 y 550”, las cuales fueron tachadas por la parte demandada -ahora tercera interesada- y declaradas probadas por la Jueza de primera instancia; por lo que, no correspondía tomar en cuenta las pruebas testificales; en ese sentido, se concluyó que no existen pruebas que lleven al convencimiento de que hubiese trabajado en horas extraordinarias; y, iv) No se vulneró el debido proceso ni la seguridad jurídica con la emisión del AS 279, existiendo solamente disconformidad del accionante con respecto a la decisión asumida.

José Antonio Revilla Martínez, entonces Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 84. Sin embargo la Secretaria informó que “…los señores Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, quienes a través de medios electrónicos han hecho llegar un informe que ha sido puesto a conocimiento de las partes…” (sic).

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Lourdes Salazar Sibera de Terrazas, en audiencia a través de sus abogados, manifestó que: a) La petición formulada en esta acción de defensa es totalmente “impertinente” e incorrecta; por cuanto, se pide hacer un análisis minucioso de la demanda y del proceso no para que se dicte un nuevo “fallo” o que se ratifique “un Auto de Vista” y por otro contradictoriamente se apunta a la nulidad del impugnado AS 279; b) El accionante en su recurso de apelación solamente reclamó tres puntos, desahucio, prescripción del beneficio y horas extras, mas no objetó sobre el bono de antigüedad, el sueldo promedio indemnizable como lo hace en esta acción tutelar, respecto a los cuales reclama falta de valoración de las pruebas. Como parte demandada también interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Auto de Vista 183, donde se resuelve todos los puntos o agravios de ambos recursos de apelación. Contra ese Auto de Vista solamente existe un solo recurso de casación planteado de su parte, en virtud del cual los ex Magistrados hoy accionados emitieron el impugnado AS 279. Sin embargo, el accionante no recurrió de casación contra dicho Auto de Vista; lo cual implica que sus reclamos de falta de fundamentación, mala valoración de la prueba no fueron motivo del recurso de casación y ahora pretende que con la acción “extraordinaria” se corrija, cuando dejó precluir esa posibilidad, convalidando los agravios alegados; más aun, cuando solicitó se mantenga lo dispuesto en el referido Auto de Vista, dando lugar a la convalidación y a la preclusión, reconociendo dicho Auto de Vista contra el cual no interpuso el recurso de casación; c) La SCP 0550/2020-S1 de 23 de septiembre, establece que, cuando el accionante no impugna, no reclama en el momento oportuno a través de los recursos que franquea la ley y que luego son reclamados posteriormente no tienen asidero; debido a que, opera el principio de subsidiariedad previsto por los arts. 53 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por convalidación del acto lesivo; d) Sobre la mala valoración de la prueba la jurisprudencia constitucional estableció una serie de requisitos que deben ser cumplidos por el accionante como el de especificar cuál es la prueba omitida o mal valorada, la cual no fue identificada; asimismo, debe explicarse en que consiste la mala valoración de la prueba, si bien lo relacionó con las horas extras; empero, en el AS 279 rechazó el concepto de las horas extras declarado procedente por el Tribunal de Alzada; debido a que, las pruebas testificales que la sustentaban fueron tachadas por la parte demandada y declaradas probadas por la Jueza de la causa; razón por la cual, no podía ser tomada en cuenta por el Tribunal de casación; además, de que no fue motivo de impugnación en el recurso de apelación planteado; e) La SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, señaló que, para situaciones similares, cuando se pide la nulidad de una resolución judicial, se debe analizar la incidencia del supuesto, del acto ilegal cuestionado; que exista relevancia constitucional que justifique el efecto modificatorio en el fondo; porque sería irrelevante dejar sin efecto una resolución judicial para que se vuelva a dictar otra resolución en la misma manera; ya que, la prueba supuestamente omitida fue tachada, declarada procedente y excluida del proceso en forma expresa en Sentencia; por lo que, el nuevo Auto Supremo que se dicte, tendría la misma forma de resolución, el mismo resultado, siendo entonces la incidencia constitucional totalmente innecesaria e inexistente; y, f) Todos los reclamos del accionante se concentran en que no se reconoció las horas extras, no se tomó en cuenta el salario promedio indemnizable y el bono de antigüedad, los cuales no fueron cuestionados en el recurso de apelación. Si bien podría asumirse que no estaba de acuerdo con el Auto de Vista 183; empero, sabía que la misma le era gravosa para sus intereses y derechos; sin embargo, por su negligencia no recurrió de casación, y pretende que la jurisdicción constitucional venga a reparar las deficiencias de la jurisdicción ordinaria.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 33 de 27 de febrero de 2023, cursante de fs. 99 vta., a 101 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) La SCP “0910/2021-S4”, con relación a los presupuestos para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, estableció que: “‘…1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el Tribunal que realizó la arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; 2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos y siendo insuficiente la mera relación de los hechos o sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; y, 3) que derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada, dado que solo de esta manera la problemática planteada por el recurrente tendrá relevancia constitucional…(sic); y, 2) Para que la jurisdicción constitucional ingrese a considerar la legalidad ordinaria, es necesario cumplir con los tres presupuestos, las cuales no fueron acreditados por el accionante.