SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2025-S1
Fecha: 10-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2022, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Doris Elia Choque en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, está ilegalmente detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, hace nueve meses.
Hace más de un mes, los cuadernos de control jurisdiccional permanecen en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debido a que la parte ahora demandada no gestionó su oportuna devolución, lo que le impidió realizar actos procesales orientados a obtener su libertad; no obstante, que solicitó a la Secretaria -ahora demandada- el recojo de los mismos, dicha funcionaria no actuó conforme a lo requerido. Esta omisión compromete la responsabilidad de la autoridad jurisdiccional y la prenombrada funcionaria de apoyo, quienes tienen el deber de garantizar que los cuadernos no permanezcan indebidamente fuera del despacho jurisdiccional.
Por lo que, se encontraría frente a una situación arbitraria de un Juzgado que vulneraría sus derechos, principios y garantías constitucionales, dado que al tener el cuaderno de control jurisdiccional fuera del Juzgado y no remitir al juzgado respectivo para radicar dicha causa, acciones que le causarían perjuicio para acceder a su libertad.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, considera como lesionados sus derechos a la libertad, dignidad humana y debido proceso, citando al efecto los arts. 7, 8.I, 22, 23.I, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 9.1 y 14.3 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene a las ahora demandadas, que en el plazo de veinticuatro horas recojan el cuaderno de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sea con sanción y denuncia al Consejo de la Magistratura.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 9 a 12 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela por intermedio de su abogada, en la audiencia pública virtual, ratificó el contenido la acción de defensa y ampliando la misma, señaló que: Hace más de dos semanas atrás que se llevó una audiencia, y que mientras no se devuelvan estos documentos al Juzgado respectivo no podrá radicar la causa, siendo varios los pedidos a la referida Secretaria, para que recoja el cuaderno, quien hizo caso omiso a dichos requerimientos y ni la Jueza dispuso que se retire esa documentación; pues la presente acción tutelar buscaría la efectividad del principio de celeridad, porque las demandadas vulneraron el debido proceso no cumpliendo plazos procesales, ya que no actúan diligentemente; sin embargo, el principio de celeridad obliga a quienes administran justicia, eviten retardaciones o dilaciones indebidas en aquellos casos vinculados a personas que se encuentran detenidas preventivamente.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria judicial demandadas
Mónica Judid Cuentas Silva, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 13 a 14, señalando: a) Que el referido proceso contaría con recurso de apelación y recusación, habiéndose elevado en consulta a las Salas Penales, conforme las copias adjuntas, y del informe verbal de la Secretaria, se tendría que los mismos no fueron devueltos al Tribunal de origen; b) La Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- en su art. 94 en concordancia con el art. 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es específico respecto a las obligaciones del Secretario, no pudiendo la autoridad judicial omitir esta normativa y realizar las funciones del personal de apoyo jurisdiccional, entre ellas, las notificaciones, remisiones, entre otras, siendo estas funciones exclusivas del personal de apoyo jurisdiccional; toda vez que, al ser servidor público, su actuar se enmarca en la Ley del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, lo contrario sería desnaturalizar la labor jurisdiccional que debe cumplir; c) El accionante refirió que la autoridad jurisdiccional debió abandonar su asiento judicial para constituirse en La Paz y recoger su cuaderno de apelación, desconociendo que es obligación del Secretario, Auxiliar u Oficial de un determinado juzgado o sala, devolver los cuadernos al juzgado de origen cuando ya se hubiese resuelto, no siendo función del Juez hacer el seguimiento de las causas y recoger de determinados juzgados, desconociendo su persona si la apelación y recusación promovida en este caso hubiesen sido resueltas, por lo que no fue devuelto al Tribunal de origen, d) Se debería tener presente que los juzgados de provincia no cuentan con Auxiliar, el Tribunal de Sentencia hace más de medio año que no tiene Oficial de Diligencias, encontrándose únicamente con Secretaria y es uno de los asientos judiciales con más carga procesal, por ello que se encontraría en transición en mérito al proceso de refuncionalización de Tribunales de Sentencia; y, e) No causó agravio, ni vulneró derechos y garantías constitucionales que tengan que ver con la libertad del demandante de tutela; por lo que solicita se rechace la acción interpuesta.
Nelly Jenny Canaviri Salto, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 22 a 24, refiriendo que: 1) Lo expuesto en la acción de libertad es totalmente falso e irracional, dado que el 7 de octubre de 2022 se apersonó ante las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para coordinar y recoger las apelaciones que tenían que ser devueltas al indicado Tribunal de Sentencia, y que solo la Sala Penal Tercera del mencionado Tribunal Departamental de Justicia le entregó; 2) El 14 de octubre del mismo año, nuevamente se presentó a las cuatro Salas Penales para recoger los procesos de debían ser devueltos, recogiéndose de todas, pero ninguna de ellas le devolvió el proceso del impetrante de tutela Marco German López Huanca, más aun la Sala Penal Segunda no tenía ningún otro proceso para devolver, por lo que sería totalmente fuera de la realidad el reclamo que efectúa el peticionante de tutela; 3) El 11 de octubre de igual año, la abogada del demandante de tutela de manera insistente le llamó indicando que tendría que recoger, caso contrario informaría al Consejo de la Magistratura y acudirían ante el Juez de garantías, pero se le indicó que la Sala en cuestión no la llamó indicándole que el caso ya estaría resuelto o en su caso estaría observado, para que sea recogido y hasta esa fecha el referido proceso no se encontraba para ser devuelto; 4) Que el Tribunal de Sentencia no contaría con Oficial de Diligencias hace más de cinco meses, por lo que tendría que asistir a audiencias presenciales, virtuales, atención al público, remisión, entre otros y pretender hacer salir de viaje de manera inmediata y sin tener certeza que el proceso se encuentra para devolver es totalmente irracional; y, 5) Tampoco se tendría listo el legajo de recusación que cursa en la Sala Penal Primera del precitado Tribunal Departamental, revisado el Libro de Sorteos de Recusación, éste no se encuentra descargado, tampoco está listo para ser devuelto; por lo que solicita, se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 21/2022 de 15 de octubre, cursante de fs. 38 a 42 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: i) Se establecería que si bien el solicitante de tutela se encuentra detenido por más de nueve meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; sin embargo, esa privación de libertad fue dispuesta por la autoridad judicial con jurisdicción y competencia legalmente establecidas, por lo que no existiría una detención ilegal; ii) En el presente caso, el supuesto acto ilegal de las ahora demandadas no tendría una directa relación con la privación de libertad que mantiene al accionante en el referido Centro Penitenciario, ya que no hay una solicitud de cesación de medidas cautelares realizada en el Juzgado de las demandadas, ni menos demostró algún elemento de prueba que evidencie dicho extremo, sino simplemente es una afirmación del peticionante de tutela que no estaría sustentada con algún elemento de prueba que pueda valorar esta autoridad, para establecer si en efecto la conducta de las demandadas vulneraría su derecho a acceder a la libertad; iii) Por el contrario, del informe de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Caranavi del citado departamento, se establecería que no existe una disposición de la autoridad superior en grado que hubiera ordenado la remisión de antecedentes al Juzgado de origen, por lo que no hay una lesión directa del derecho a la libertad atribuible a la Secretaria demandada; iv) Con relación a la Jueza, la acción de libertad fue mal planteada, por cuanto ella no tendría legitimación pasiva, extremo que se evidencia en la Ley del Órgano Judicial, ya que la labor del Juez es enteramente jurisdiccional, no siendo su obligación realizar el seguimiento personal de las causas en los tribunales de apelación, pues ello implicaría vulneración al principio de imparcialidad; v) Conforme a la información remitida tanto por el solicitante de tutela como por las demandadas, el cuaderno de control jurisdiccional se encontraría en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, autoridad que no habría devuelto mediante una nota los antecedentes y el Auto de Vista a la autoridad A quo, hasta el 14 de octubre de 2022; pues así lo evidenciaría el informe de la Secretaria, que no ha sido desvirtuado por el impetrante de tutela, no demostró con elemento de prueba alguna que el Vocal hasta antes de la audiencia tutelar haya emitido una nota de devolución de antecedentes al prenombrado Tribunal de Sentencia de Caranavi, por lo que la dilación en la remisión del cuaderno de control jurisdiccional no es atribuible a las autoridades demandadas, sino al superior en grado, más cuando el demandante de tutela señaló que hace dos semanas se llevó a cabo la audiencia de fundamentación de apelación de medidas cautelares, razón por la que el accionante debió dirigir su demanda a la Sala Penal Segunda del indicado Tribunal Departamental de Justicia, por la demora en la devolución del cuaderno de juicio al Juzgado de origen, por lo que operaría la ausencia de legitimación pasiva.
En vía de enmienda y complementación, la parte demandante de tutela solicitó se aclare sobre la legitimación pasiva, ya que se habrían apersonado a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y le indicaron que el Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Caranavi del citado departamento, no recogió los antecedentes del recurso de apelación y que además el recurso fue observado y tardó para llevarse a cabo la audiencia; por lo que, las autoridades demandadas debieron enviar al juzgado nuevo con todos los antecedentes y al no hacerlo más de un mes y medio, se vulneraría el derecho a la libertad del accionante, para que pueda obtener la cesación a la detención preventiva o cualquier tipo de actuado. Se vincularía al debido proceso por existir dilaciones de la Secretaria del precitado Tribunal de Sentencia, al no recoger el cuaderno, pues su informe es muy confuso y no cumplió sus obligaciones.
En respuesta, el Juez de garantías refirió que fue claro al emitir la Resolución, dado que operaría la ausencia de legitimación pasiva en el presente caso, ya que el cuaderno se encontraría en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y no existiría una nota por la que la autoridad superior en grado disponga la remisión de los antecedentes al Juzgado de origen, no se presentó prueba que evidencie aquel extremo para ser valorado y se pueda conceder o no la tutela, solo existiría el informe de la referida Secretaria que se habría apersonado ayer 14 de octubre de 2022, a la Sala Penal Segunda del indicado Tribunal Departamental de Justicia, donde le indicaron que no salió de despacho; por lo que, se consideró que la dilación es atribuible al superior en grado y no así a las demandadas.