SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2025-S1

Fecha: 10-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El demandante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, dignidad humana y debido proceso; toda vez que, la autoridad jurisdiccional y la funcionaria de apoyo jurisdiccional, por más de un mes, no recogieron los cuadernos del proceso penal seguido en su contra, de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para posteriormente remitirlo al juzgado que conocerá su causa.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; b) El plazo en el que el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes ante el juez de origen c) La legitimación pasiva en la acción de libertad; y, d) Análisis del caso en concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, reiterada por la SCP 0332/2021-S1 de 12 de agosto -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Con ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

III.2.  El plazo en el que el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes ante el juez de origen

 El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0589/2019-S2 de 22 de julio, asumió el siguiente razonamiento entre otras:

  Respecto al plazo en el cual, el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes al juzgado de origen luego de revolver la apelación, en la       SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.3. establece: 

  …el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste “resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas".

III.3.   La legitimación pasiva en la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0078/2018-S2 de 23 de marzo, asumió el siguiente entendimiento:

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/2001-R de 9 de julio[3], definió la legitimación pasiva señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, la SC 0010/2010-R de 6 de abril[4] estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 18 de agosto.

Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[5], se refuerza el entendimiento antes señalado y se precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Asimismo, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre[6] estableció que para la procedencia del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SC 0330/2013-L de 16 de mayo[7], que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.

Como se puede advertir, la jurisprudencia que señala que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, se mantuvo a lo largo de toda la historia de la jurisprudencia constitucional.

 III.4.  Análisis del caso concreto

El demandante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, dignidad humana y debido proceso; toda vez que, la autoridad jurisdiccional y la funcionaria de apoyo jurisdiccional, por más de un mes, no recogieron los cuadernos del proceso penal seguido en su contra, de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para posteriormente remitirlo al juzgado que conocerá su causa.

De los antecedentes anotados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marco German López Huanca por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, mediante CITE OF. 3367/2022 de 16 de agosto, se remitió el expediente a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuyo sello de recepción en plataforma consigna 17 de agosto de igual año (Conclusión II.1), de lo que se constata que efectivamente los antecedentes del recurso de apelación incidental fueron remitidos al Tribunal de alzada el 17 de agosto de 2022 (Conclusión II.1).

Ahora bien, efectuadas las precisiones precedentes, corresponde abordar la problemática planteada, la cual radica en la dilación indebida en el recojo de los antecedentes del recurso de apelación incidental resuelta por el Tribunal de alzada, dado que la Jueza y la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz -ahora demandadas-, no habrían cumplido su obligación de recoger los antecedentes que fueron remitidos en grado de apelación.

Al respecto, con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, se debe considerar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o personal, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho.

En ese entendido, en el caso de la tramitación de una apelación de medidas cautelares, la celeridad que debe imprimirse no se limita al señalamiento de audiencia y resolución, sino también al trámite posterior; es decir, el principio de celeridad no comprende solamente el conocimiento del trámite del recurso de apelación incidental de la decisión que resuelva una medida cautelar hasta llevar a cabo la audiencia, sino también en forma posterior al trámite de devolución de los antecedentes del recurso de apelación al juzgado o tribunal de origen; en este punto, si bien el        art. 251 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-, establece un trámite sumario a efectos de considerar los recursos de apelación de medidas cautelares; empero, no prevé el plazo para que el Tribunal de alzada, devuelva el expediente ante el juez o tribunal de origen, tampoco cuál es la autoridad encargada de remitir, o cómo se solicita en el presente caso, recoger dichos antecedentes; sin embargo, la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, ante dicho vacío legal -que se mantuvo incluso con la modificación anotada- y siendo que no se puede dejar en incertidumbre al imputado, sostuvo que una vez que el Tribunal de alzada dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; debiendo devolver el expediente, el acta y el Auto de Vista correspondiente al juzgado o tribunal de origen dentro del plazo máximo de veinticuatro horas -en el entendido de que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, conforme el art. 203 de la CPE-, por los Vocales y el Secretario del Tribunal de alzada, que son los encargados de dicha devolución.

Ahora bien, tomando en cuenta el memorial de interposición de la presente acción de libertad, lo desarrollado en la audiencia tutelar, el informe evacuado por la autoridad judicial y Secretaria demandadas, se tiene que una vez remitido el legajo en grado de apelación, éste no fue devuelto al Juzgado de origen, desconociéndose si se celebró la audiencia de fundamentación del recurso de apelación incidental.

No obstante, el trámite de devolución al Juzgado de origen -ahora demandado- se tiene que realizar con la debida celeridad y dentro del plazo de veinticuatro horas, conforme se desarrolló en el Fundamento

CORRESPONDE A LA SCP 0264/2025-S1 (viene de la pág. 10).

Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, prima facie tanto el Vocal como el Secretario, ambos de la

indicada Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de    La Paz, tendrían responsabilidad en cuanto a la dilación indebida para el caso de no haberse devuelto oportunamente el expediente; empero, dichos funcionarios no fueron demandados a través de la presente acción de libertad, haciendo inviable la tutela de los derechos del ahora accionante, contra los funcionarios que realmente tendrían la obligación de actuar con prontitud y celeridad en el trámite de devolución de la causa.

En ese contexto, la Jueza y Secretaria demandadas, no tienen legitimación pasiva para ser demandadas en la presente causa, de conformidad al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, por cuanto ellas no están en la obligación de devolver el expediente del proceso, pues ésta recae exclusivamente en el Vocal y Secretario de Sala del Tribunal de alzada correspondiente, quienes son los encargados para efectuar la devolución; en consecuencia, no se advierte vulneración alguna de las demandadas a los derechos invocados por el ahora impetrante de tutela, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada en su contra.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.