SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2025-S1
Fecha: 10-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales, debido a que la Jueza demandada, en audiencia de medidas cautelares del 23 de septiembre de 2022, declinó competencia por razón de territorio y dispuso la remisión de antecedentes al Juez natural; no obstante, en el mismo acto también ordenó su detención preventiva por ciento ochenta (180) días; ante ello, interpuso apelación incidental y proveyó los recaudos para su tramitación, sin embargo, pese a haber solicitado mediante memoriales la remisión tanto de la apelación como de los antecedentes, no obtuvo respuesta, quedando sin acceso al cuaderno procesal y sin instancia ante la cual acudir en caso de una emergencia médica, situación agravada por una reciente descompensación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares; ii) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0012/2018-S2 de 28 de febrero, que sistematiza la jurisprudencia vinculada a las acciones de libertad traslativas o de pronto despacho, asumió el siguiente razonamiento.
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/201[2] de 4 de junio2, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.
Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[3] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del (Código de Procedimiento Penal (CPP); decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:
i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.
III.2. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
Al respecto la SCP 0037/2018-S2 de 6 de marzo, asumió el siguiente entendimiento.
La SC 0650/2004-R de 4 de mayo, cuyo entendimiento fue confirmado por las SSCC 0245/2007-R de 10 de abril y 0478/2011-R de 18 de abril; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0872/2016-S1 de 20 de septiembre y 0989/2017-S2 de 25 de septiembre, entre otras, establece que:“…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus [ahora acción de libertad] y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso” (las negrillas son nuestras). Asimismo, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, reiterada por la SC 0038/2011-R de 7 de febrero; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 1054/2017-S1 de 11 de septiembre, entre otras, señala que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley” (las negrillas nos corresponden).
En consecuencia, las autoridades demandadas en una acción de libertad, tienen la carga de la prueba y se hallan constreñidas a desvirtuar la lesión o amenaza de lesión del derecho, que se les atribuye, siempre que la denuncia haya sido puesta a su conocimiento y de acuerdo a las formalidades previstas por Ley, en su defecto se tendrían por probados los hechos consignados en la denuncia.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales invocados en la presente demanda tutelar, debido a que en audiencia de medidas cautelares celebrada el 23 de septiembre de 2022, la Jueza demandada declinó competencia territorial y ordenó la remisión de antecedentes al Juez natural; sin embargo, en el mismo acto dispuso su detención preventiva por ciento ochenta (180) días. Frente a ello, interpuso apelación incidental, proveyendo los recaudos para su tramitación; no obstante, pese a haber solicitado mediante memoriales la remisión tanto del recurso como de los actuados al Juez competente, no obtuvo respuesta, quedando sin acceso al cuaderno procesal y sin instancia jurisdiccional a la cual acudir en caso de una emergencia médica, situación agravada por una reciente descompensación.
Antes de ingresar al análisis de fondo, es preciso remitirnos al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que, ante la incomparecencia de la autoridad demandada debidamente notificada, la falta de informe y de elementos que desvirtúen los hechos denunciados, corresponde aplicar el principio de veracidad. En el caso concreto, la Jueza demandada, pese a su legal notificación conforme consta en fs. 83 a 85, no asistió a la audiencia de acción de libertad, no presentó informe ni documentación alguna, y tampoco remitió los antecedentes requeridos por la Jueza de garantías; en consecuencia, el análisis debe efectuarse en base a los argumentos y antecedentes aportados por el accionante.
De los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se advierte que, en el proceso penal seguido contra Ernesto Xavier Monroy Vaca por el presunto delito de violación, el Ministerio Público presentó imputación formal con aprehendido el 23 de septiembre de 2022 (Conclusión II.1). Ese mismo día, se desarrolló la audiencia de medidas cautelares, en la que la Jueza ahora demandada declinó competencia por razón de territorio, ordenando la remisión de antecedentes al Juez natural de Warnes; sin embargo, también impuso detención preventiva al imputado por ciento ochenta (180) días, ante lo cual éste interpuso apelación incidental, adjuntando los recaudos correspondientes.
Mediante memorial de 29 de septiembre de 2022, el accionante solicitó al juzgado de origen la remisión de su recurso y de los actuados procesales al Juez natural (Conclusión II.2); posteriormente, el 6 de octubre del mismo año, requirió mediante otro memorial que la Secretaría informe sobre dicha remisión, manifestando encontrarse en estado de indefensión y sin control jurisdiccional efectivo (Conclusión II.3).
En este contexto, corresponde referirse, en primer lugar, a la remisión de la apelación incidental.
De acuerdo con el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, una vez interpuesto el recurso, debe ser remitido en un plazo de veinticuatro (24) horas, pudiendo excepcionalmente ampliarse hasta tres días si existe justificación razonada, como sobrecarga laboral, suplencias o pluralidad de imputados. En el presente caso, al haberse interpuesto la apelación el 23 de septiembre de 2022 y no remitirse hasta al menos el 6 de octubre del mismo año, fecha en que el accionante solicitó información, se verifica el incumplimiento de dicho plazo. Por ello, corresponde conceder la tutela, aclarando que no se ingresa al fondo del recurso, cuya resolución corresponde a la vía ordinaria, debiendo considerarse un juzgamiento con perspectiva de género por la naturaleza del delito imputado.
Respecto a la remisión del cuaderno procesal al Juez natural, si bien la normativa procesal penal no establece un plazo específico para ello, la acción de libertad de pronto despacho tiene por finalidad evitar dilaciones indebidas que impidan resolver la situación jurídica de personas privadas de libertad. En ese sentido, la omisión en la remisión de los antecedentes afecta el ejercicio del control jurisdiccional, máxime cuando entre la declinatoria y la presentación de la demanda de tutela transcurrieron al menos diez días hábiles, configurándose una dilación indebida.
Esta demora también repercute negativamente en los derechos de la víctima, ya que el proceso penal se refiere a la presunta comisión de un delito de violencia en razón de género, contexto en el cual el Estado tiene la obligación de actuar con debida diligencia reforzada. Este principio, desarrollado por la jurisprudencia internacional y acogido por el ordenamiento jurídico interno a través del bloque de constitucionalidad, exige que, en los casos de violencia contra las mujeres, las autoridades adopten medidas inmediatas, efectivas y proporcionales para prevenir la violencia, investigar los hechos, sancionar a los responsables y garantizar reparación a las víctimas.
La debida diligencia reforzada implica que los operadores de justicia no solo deben actuar con celeridad, sino que deben hacerlo teniendo en cuenta el impacto diferenciado que estas demoras pueden generar en las víctimas, lo que obliga a eliminar toda carga procesal innecesaria, retraso injustificado o práctica que genere impunidad. En el caso concreto, la omisión de la Jueza demandada al no remitir oportunamente los antecedentes al Juez competente, imposibilitó el avance del proceso penal, retrasando la intervención del juez natural para ejercer control jurisdiccional, situación que no solo afectó al accionante, sino también generó una afectación indirecta a la víctima, al dilatar la posibilidad de que el caso avance hacia una resolución de fondo y, con ello, de obtener justicia.
Este tipo de actuaciones contrarias a la debida diligencia, vulneran los compromisos asumidos por el Estado boliviano en virtud de instrumentos como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), así como los estándares fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que señalan que los Estados deben prevenir razonablemente hechos de violencia de género y, una vez ocurridos, investigarlos con prontitud, sin dilaciones indebidas y con perspectiva de género.
Esta demora también perjudica a la víctima, dado que el caso está vinculado a un delito de violencia en razón de género, contexto en el cual el Estado tiene el deber de actuar con la debida diligencia.
Finalmente, se precisa que la concesión de tutela se limita a ordenar que la autoridad demandada remita el recurso de apelación y los antecedentes al Juez natural, a fin de que se resuelva la impugnación planteada, sin pronunciarse sobre el fondo de la situación jurídica del accionante, cuya valoración corresponde a la autoridad ordinaria competente, la cual debe garantizar la debida protección de los derechos de la víctima.
CORRESPONDE A LA SCP 0265/2025-S1 (viene de la pág. 10).
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.