SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2025-S2
Fecha: 21-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante del accionante alega la vulneración del derecho a la libertad de locomoción de su hijo; debido a que, a pesar de habérsele otorgado al paciente la alta médica correspondiente, y haber solicitado un plan de pagos y siendo rechazada la garantía de su inmueble y personal que presentó, fue retenido en el
“Hospital Privado de Reposos y Recuperación ‘BLANCA AÑEZ DE LOZADA’ Fundación y Centro de Salud Mental…” (sic), con el argumento de tener un adeudo pendiente.
Por su parte, el demandado señala, que no se agotó la vía administrativa y no se presentó ninguna carta a la parte médica del citado nosocomio para que se le otorgue el alta médica; la cual, no puede otorgarse a un enfermo crónico.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la procedencia de la acción de libertad en los centros hospitalarios públicos y privados
La SCP 0258/2012 de 29 de mayo, respecto al tópico refirió: “…para que proceda la acción de libertad cuando se trate de pacientes que son retenidos por la falta de pago en centros hospitalarios, en razón a que:
i) El derecho a la libertad es inviolable; por lo que, establecer como requisito de procedibilidad de la acción de libertad que el paciente agravado y/u otra persona a nombre deba acudir al Director del Hospital o Clínica, a las unidades administrativas, legal o social de dicha entidad, con el objeto de solicitar una conciliación que posibilite el pago; por el que, por ningún motivo se puede imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley debidamente justificados en razón a la protección de un bien jurídico mayor; puesto que la privación de la libertad por deudas, aunque sea momentáneamente, no solo iría contra el núcleo esencial del derecho a la libertad sino desconocería el derecho de acceso a la justicia”.
ii) Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional. Asimismo, debe aclararse que, cuando se evidencia tal situación, el monto económico que los hospitales pueden cobrar por la atención brindada a un paciente, ya sea al mismo paciente o a un tercero que asumió el compromiso, únicamente puede ser hasta el momento en que al paciente se le haya dado de alta y no alcanza a los gastos de internación y alimentación de los días que se impidió salir al paciente, de lo contrario se otorgaría efecto jurídico a una actitud ilícita; vale decir, admitir una deuda originada en un procedimiento al margen del orden constitucional”.
III.2. Análisis del caso concreto
Dentro del caso en análisis, el representante del accionante reclama la retención indebida de su hijo en el Hospital Privado de Reposo y Recuperación Fundación Centro de Salud Mental “BLANCA AÑEZ DE LOZADA, a causa de un adeudo económico; por lo que, se deberá realizar el respetivo análisis delimitada la referida problemática.
Conforme el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que determina, que no es posible la privación de libertad de un paciente en centros hospitalarios por un adeudo económico.
Bajo ese razonamiento, en audiencia de garantías el representante del accionante, señaló que en distintas oportunidades se apersonó ante el demandado, a fin de concretar un plan de pagos, que fue rechazado en cuanto a la exigencia de requisitos por parte del centro hospitalario; pues respecto a este aspecto el demandado tenía la posibilidad de aceptar tal compromiso, más aún cuando conforme refiere el accionante, los papeles de su inmueble se encontraban en trámite, y por otro lado, también intentó presentar garantes personales.
En cuanto a la falta de prueba consistente en la ausencia de presentación de una carta para solicitar su alta médica por parte del representante del accionante, que alega el demandado, la SC 0650/2004-R, sostuvo que: “el recurrente está en la imposibilidad de obtener dichos medios probatorios; así, en los casos de retención indebida de personas en los recintos hospitalarios como medio de presión para lograr el pago de la obligación emergente de los servicios médicos prestados, resulta difícil la obtención de la prueba, entre ellas la alta médica, toda vez que ello se registra en el historial clínico que no está a disposición del paciente sino del médico respectivo y guardado en los registros del Hospital o Clínica…”; por ello, en la presente acción de libertad la representante del accionante solicita el alta definitiva de su hijo, pedido que no fue atendido por el cuestionado centro hospitalario hasta el momento de la presentación de esta acción titular, más aun cuando en audiencia el demandado reconoció que el paciente continuaba internado, no pudiendo ocurrir esta situación, ante la solicitud expresa de alta, que se entiende se realiza bajo responsabilidad de quien la pide y en relación a su situación muchas veces económica, teniendo en estos casos la representante del accionante, la libertad de poder escoger el nosocomio donde se atenderá su hijo.
En cuanto a la falta de legitimación pasiva alegada por el demandado en su condición de ser únicamente personal administrativo y no formar parte del área médica, la SCP 0258/2012 de 29 de mayo, señaló que: “…existe flexibilidad respecto a la legitimación pasiva (…) si bien existió error en las autoridades demandadas, se aclaró que dicho error no impedía el conocimiento del fondo del asunto debido a que las autoridades referidas eran del mismo rango además de cumplir con funciones y tener competencias similares; incluso en la SC 0934/2010-R de 17 de agosto, se estableció que ni siquiera era un requisito indispensable identificar a plenitud a los demandados…”; pues en la condición que ostenta el demandado de Gerente General y Administrador, tenía la obligación de verificar la situación que le fue reclamada por la representante del accionante, y poder dar a conocer a los médicos bajo los cuales se encontraba en tratamiento el paciente, teniendo plena legitimación pasiva dentro del presente caso, más aún al conocer de las solicitudes de la representante del accionante y la enfermedad que aqueja al mismo.
Por lo que, con base a todo lo desarrollado precedentemente y al no haberse permitido se efectivice el alta médica de un paciente por un saldo adeudado al centro hospitalario, el demandado, vulneró el derecho reclamado por la representante del accionante, debiendo otorgarse la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.