SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2025-S1
Fecha: 10-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de octubre de 2022, cursante de fs. 3 a 5, los accionantes, expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, dentro de la demanda de interdicto de recobrar la posesión seguida contra María Herrera Rivera -ahora accionante- y otros, radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, la autoridad judicial titular de la causa pronunció de forma ilegal orden de desapoderamiento en su contra sin considerar los datos del proceso, con la cual fue despojada de su propiedad; ante lo cual, el 8 de septiembre de 2022 presentó un incidente pidiendo dejar sin efecto dicho mandamiento por existir vulneración al debido proceso, sin embargo hasta la fecha de presentación de la acción, no existe respuesta alguna de parte de la Jueza ahora demandada.
Finalmente refiere que es de la tercera edad y su deseo era vivir sus últimos días de vida de manera pacífica en su propiedad, situación que no va ser posible al haberse ejecutado el desapoderamiento, causándole con ello una terrible desesperación ante dicha injusticia, lo cual constituye violencia psicológica y repercute en su salud y vida, habiendo transcurrido casi dos meses sin que se pronuncie resolución.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos al acceso a la justicia, a la petición y a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 23, 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 7, 10 y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, ordene a la autoridad demandada que en el término de veinticuatro horas emita resolución debidamente fundamentada sobre su petición de dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 18 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 12 a 13 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los impetrantes de tutela a través de su abogado, en el desarrollo de la audiencia se ratificó en el contenido íntegro de su demanda tutelar, señalando además que, desde el 8 de septiembre de 2022 han peregrinado en busca de respuesta a su memorial, sin embargo, recién la autoridad demandada ha emitido la resolución debido a la interposición de la presente acción, por lo que solicita concesión de la tutela para que no se vuelva a repetir este antecedente.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Patricia Rosario Alandia Céspedes, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 18 de octubre de 2022, cursante a fs. 10 y vta., manifestó lo siguiente: a) Emitió orden de desapoderamiento en virtud a una Sentencia ejecutoriada pronunciada por la autoridad jurisdiccional que le antecedió, determinación que tiene calidad de cosa juzgada al haber sido confirmada por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista de 13 de noviembre de 2020, además que el predio que fue objeto de desapoderamiento pertenece al demandante Víctor Vidaurre Ocampo, quien acompañó minuta; b) Las sentencias dictadas en los interdictos de retener y recobrar la posesión no impiden el ejercicio de las acciones reales que pudiesen corresponder a las partes, es decir, que dichas sentencias adquieren únicamente el valor de cosa juzgada formal, pudiendo posteriormente ser recusado en proceso de conocimiento ya que no causan estado y es sabido que en los procesos de interdicción, solo se protege la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, pero en consideración a lo previsto por el art. 1289.II del Código Civil (CC) que guarda relación con el art. 400.II del Código Procesal Civil (CPC), que disponen que el juez no puede suspender la ejecución ante la oposición de excepciones o incidentes, recursos ordinarios y extraordinarios; en el presente caso, el incidente hace referencia a la oposición al desapoderamiento; y, c) Los accionantes confunden esta acción constitucional con cualquier otro recurso ordinario, que en ningún caso puede ser equiparado o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación; no habiendo vulnerado derechos de la impetrante de tutela, quien tuvo oportunidad de defenderse en forma irrestricta, como lo demuestra en el desarrollo normal del proceso al contestar la demanda y presentar los recursos que la ley prevé, siendo dictadas sus resoluciones dentro del plazo razonable, tomando en cuenta que son varios memoriales presentados en la misma fecha u horarios; solicitando la denegatoria de la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 19/22-AL de 18 de octubre, cursante de fs. 13 vta. a 16, denegó la tutela solicitada, sin costas, llamando severamente la atención al abogado de la accionante por activar el mecanismo constitucional en total desconocimiento del procedimiento; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La accionante adjunta como prueba una fotocopia de la primera plana de un memorial presentado el 24 de agosto de 2022, donde pide se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, no coincidiendo si quiera con lo señalado en la acción de libertad, que es el memorial de 8 de septiembre de igual año; asimismo la prenombrada no se encuentra privada de su libertad personal ni de locomoción; y por otra parte, argumentó vulneración del derecho a vivir libre de violencia; y, 2) La demandante de tutela activó la jurisdicción constitucional de forma errada equivocando el mecanismo toda vez que tuvo medios alternativos, como acudir a la jurisdicción disciplinaria u ordinaria ante el Tribunal ad quem, volver a realizar su solicitud, e inclusive de pedir abstracción de subsidiariedad y plantear una acción de amparo constitucional, sin embargo pretende instrumentalizar la jurisdicción constitucional vía acción de libertad que no amerita fase de admisibilidad, a efectos de obtener una respuesta a su solicitud, lo cual contradice la naturaleza jurídica de la acción de libertad; por consiguiente corresponde su denegatoria.