SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2025-S1

Fecha: 10-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia, a la petición y a una justicia pronta y oportuna, toda vez que, la Jueza ahora demandada no resolvió su incidente de 8 de septiembre de 2022, por el que pidió dejar sin efecto un mandamiento de desapoderamiento emitido en su contra, a pesar de haber transcurrido “casi dos meses” desde la presentación de su petición; por lo que pide, ordenar a la autoridad demandada que en el término de veinticuatro horas emita resolución debidamente fundamentada sobre su petición.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: i) La naturaleza jurídica de la acción de libertad; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1.  La naturaleza jurídica de la acción de libertad 

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, desarrolló el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado estipula en su art. 125 que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son añadidas). Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: i) La vida se encuentre en peligro; ii) Exista persecución ilegal o indebida; iii) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Exista privación de libertad indebida.

En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:

…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia (las negrillas son añadidas).

III.2. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia, a la petición y a una justicia pronta y oportuna, toda vez que, la Jueza ahora demandada no resolvió su incidente de 8 de septiembre de 2022, por el que pidió dejar sin efecto un mandamiento de desapoderamiento pronunciado en su contra, a pesar de haber transcurrido “casi dos meses” desde la presentación de su petición; por lo que pide, ordenar a la autoridad demandada que en el término de veinticuatro horas emita resolución debidamente fundamentada sobre su petición.

Conforme la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción y el derecho a la vida, para que la accionante logre la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya el derecho a la libertad; estableciéndose los siguientes supuestos para su activación: a) Cuando la vida se encuentre en peligro; b) Cuando exista persecución ilegal o indebida; c) Cuando exista procesamiento ilegal o indebido; y, d) Cuando exista privación de libertad indebidamente.

De los antecedentes cursantes en el expediente constitucional se tiene parte de un memorial presentado el 24 de agosto de 2022, por María Herrera Rivera -ahora accionante- y otros, ante la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del departamento de Santa Cruz           -ahora demandada-; por el que solicitan dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento emitido en su contra y restitución de su posesión, por existir vulneración al debido proceso (Conclusión II.1).

De lo que se tiene que esta acción constitucional fue activada con la única finalidad que la autoridad demandada resuelva la solicitud efectuada por los accionantes, es decir, se pronuncie en cuanto al incidente por el que pidió dejar sin efecto un mandamiento de desapoderamiento emitido en su contra, el cual deviene como consecuencia de un interdicto de recobrar la posesión interpuesto por Víctor Vidaurre Ocampo, en el cual se habría emitido una Sentencia contraria los intereses de la ahora impetrante de tutela, que                  fue confirmada en alzada; emergente de ello, ya se habría  librado y

CORRESPONDE A LA SCP 0270/2025-S1 (viene de la pág. 5).

ejecutado el mandamiento de desapoderamiento; razón por la cual, según alega, la dilación indebida en la resolución de su incidente repercute en su salud y vida al ser -María Herrera Rivera- una persona adulta mayor.

En ese entendido, resulta evidente que los hechos denunciados no se encuentran dentro de los alcances de protección de la acción de libertad, puesto que no se demostró que exista un peligro efectivo para la vida de la accionante, como se argumenta en el memorial de interposición de la presente acción, por cuanto la afirmación carece de sustento probatorio, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta demanda tutelar; toda vez que, cuando se denuncie amenazas contra el derecho a la vida, las mismas deben ser ciertas, no pudiendo basarse en hechos subjetivos, sino que deberán ser apreciadas de forma integral en elementos de juicio objetivos que permitan su verificación (SCP 0019/2019-S2 de 15 de marzo); consecuentemente, en el caso particular no resulta posible abrir este ámbito de protección constitucional, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.