SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2025-S1
Fecha: 10-Abr-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2025-S1
Sucre, 10 de abril de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca
Acción de libertad
Expediente: 51163-2022-103-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 20/2022 de 11 de octubre, cursante de fs. 19 a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Vicente Alanoca Alcón en representación sin mandato de Jhimmy Carter Mamani Ramírez contra René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 10 de octubre de 2022, cursante de fs. 9 a 10 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de “violación”; mediante Auto Interlocutorio “183/2022” se dispuso su detención preventiva por el plazo de seis meses; por lo que, cumplido ese lapso de tiempo, solicitó en tres oportunidades la cesación de su detención preventiva; sin embargo, el Juez ahora accionado ingresando en una retardación de justicia e incumplimiento de deberes no señaló audiencia para la consideración de esa solicitud. Asimismo, no se le permitió el acceso al cuaderno de control de investigaciones para su revisión.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de defensa e igualdad procesal; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se señale día y hora de audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva a la brevedad posible; y, b) Se ponga a la vista el cuaderno de control jurisdiccional -relativo a su proceso penal-.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 11 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 18, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato y abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Por Resolución “183/2022 de febrero” se dispuso su detención preventiva por el tiempo de seis meses, cumplido ese plazo el 23 de agosto de 2022, solicitó la cesación de su detención preventiva y al no obtener respuesta reiteró dicha solicitud el 6, 12 y 28 de septiembre de ese año, sin que se señale día y hora de audiencia para la consideración de su solicitud; no obstante, que el 12 del indicado mes y año adjuntó prueba para producirla en audiencia; 2) No se le mostró el cuaderno de control jurisdiccional, bajo pretextos de que se encontraba en el Despacho del Juez hoy accionado, o que fue remitido en recurso de apelación incidental, entre otros; 3) Conforme la SCP 0396/2015-S2 de “23” -siendo lo correcto 20- de abril, el señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva debe realizarse en el plazo de tres días hábiles; puesto que, el imputado se encuentra privado de libertad, entendimiento que fue ratificado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0212/2012 de 27 de abril” y 0089/2015-S2 de 5 de febrero; y, 4) El Juez ahora accionado en su Informe -de 11 de octubre- mencionó que el proceso penal que se inició contra su persona ya se encontraría con acusación formal; sin embargo, el cuaderno procesal no fue remitido ni radicado en un Tribunal o Juzgado de Sentencia Penal; en consecuencia, no pudo solicitar la cesación de la detención preventiva ante esa instancia.
Ante las preguntas efectuadas por el Juez de garantías, respecto al : i) Si existió audiencia de su situación jurídica al concluir los seis meses -de detención preventiva, la respuesta fue que no se señaló esa audiencia; ii) Si contaba con una resolución de detención preventiva y si en esa se señaló audiencia de situación jurídica por el tiempo que inicialmente se determinó la detención preventiva, la respuesta fue que esa audiencia estaba programada para el 25 de agosto de 2022; sin embargo, no se instaló la misma con el pretexto de que se tenían otras audiencias; iii) La fecha de la acusación formal y su respectiva remisión, en respuesta se indicó que la acusación formal es de 15 de dicho mes y año; empero, conforme a lo mencionado por el Auxiliar y pasantes del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, el cuaderno de control jurisdiccional no fue remitido; ya que, se encontraba con la pasante “Mayra”; iv) Cuándo se constituyó ante el citado Juzgado y si se revisó el Libro de Altas y Bajas, el abogado del accionante, indicó que el “pasado viernes” revisó el mencionado libro, donde no figuraba el respectivo sello de remisión; v) Si habló con el Secretario o Auxiliar de dicho Juzgado, la respuesta fue que ellos de manera irresponsable e ilógica le derivaron con los pasantes; y, vi) Cuál fue su actitud frente a la negativa del préstamo del cuaderno de control jurisdiccional; indicó que aguardó hasta las 17:00 horas y posteriormente como consecuencia de ello interpuso la acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe de 11 de octubre de 2022, cursante a fs. 14, manifestó que: a) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, el proceso penal iniciado contra el accionante ya contaría con acusación formal presentada por el representante del Ministerio Público y vía Sistema de Registro Judicial (SIREJ) se sorteó al “Tribunal de Sentencia 4º”, motivo por el cual no fue posible atender la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante al no contar con competencia en ese proceso penal; y, b) Conforme al informe del Auxiliar del referido Juzgado que se encuentra a su cargo, indicó que de manera verbal no se recibió dicho cuaderno procesal en el “Tribunal de Sentencia 4º” debido a una serie de observaciones, las cuales una vez subsanadas se procedió nuevamente a la respectiva remisión. Por lo que, al no existir vulneración de derechos pidió que se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 20/2022 de 11 de octubre, cursante de fs. 19 a 20 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando que el Juez ahora accionado convoque y celebre la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del accionante, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante reclamó que no se señaló audiencia de consideración de su solicitud de cesación de su detención preventiva; sin embargo, del memorial presentado por el nombrado el 12 de septiembre de 2022, se indicó que fue de conocimiento del Juez hoy accionado, tal señalamiento para esa fecha a las 14:30 horas, adjuntando pruebas a hacer valer en dicha audiencia. En consecuencia, existió una programación de audiencia; sin embargo, la solicitud del accionante no fue considerada; debido a que, el Juez ahora accionado no tenía competencia; ya que, ante la presentación de la acusación formal los antecedentes fueron sorteados al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del indicado departamento; 2) No se tiene datos de la fecha de presentación de la acusación formal; sin embargo, el proceso penal iniciado contra el accionante fue por la presunta comisión del delito de violación a infante, niña, niño o adolescente, y los antecedentes una vez revisados por el mencionado Tribunal fueron devueltos al Juzgado de origen ante la falta de firmas, foliación y que la causa no hubiese sido remitida ante el Juez de Ejecución Penal por tener detención preventiva; 3) Las medidas cautelares no causan estado y pueden ser modificadas en cualquier momento; asimismo, conforme establece el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la audiencia de consideración de la cesación de las medidas cautelares personales, dependiendo de su planteamiento, debe ser señalada en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; 4) Se debe tener presente que cuando se presenta una acusación formal se cuenta con el plazo de veinticuatro horas, de lo contrario es responsabilidad de los funcionarios de apoyo jurisdiccional como ser el Secretario y el Auxiliar; 5) De acuerdo con el art. 54 del indicado Código, el Juez de Instrucción Penal es el primer garante que debe controlar plazos, remisiones de las actuaciones coadyuvado por el Secretario y el Auxiliar; por lo que, el referir del abogado del accionante en cuanto a que el reclamo por el cuaderno de control jurisdiccional fue efectuado al Secretario y al Auxiliar quienes le derivaron con la pasante, no hace el cumplimiento diligente de la defensa técnica; ya que, debió acudir a la instancia correspondiente; y, 6) Respecto a la falta de competencia del Juez hoy accionado ante la presentación de la acusación formal, se tiene que el Juzgado o Tribunal de Sentencia Penal adquiere esa competencia mediante la radicatoria, lo que no sucedió en el presente caso; por lo que, dicha autoridad judicial tuvo que celebrar la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva el 12 de septiembre de 2022, al tratarse de un privado de libertad con causas de niña, niño o adolescente como víctimas; por lo que, el trámite debe ser con mayor celeridad; en consecuencia, el Juez ahora accionado vulneró ese derecho al no resolver la solicitud de consideración de cesación a la detención preventiva del accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2022, ante René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado-, Jhimmy Carter Mamani Ramírez -hoy accionante- solicitó que se señale audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva (fs. 5 y vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 12 de septiembre de 2022, a las 14:24 horas, ante el Juez ahora accionado, el accionante adjuntó prueba indicando que haría valer la misma en la audiencia programada para esa fecha a las 14:30 horas (fs. 8). Posteriormente, por memorial presentado en la misma fecha, a las 16:17 horas, reiteró la solicitud de señalamiento audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva (fs. 3 y vta.).
II.3. A través de memorial presentado el 28 de septiembre de 2022, ante el Juez hoy accionado, el accionante reiteró su solicitud de señalamiento de día y hora de audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva (fs. 4 y vta.).
II.4. Cursa Informe de 11 de octubre de 2022, por el que Víctor Hugo Quispe Limachi, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, informó al Juez ahora accionado, que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación a infante, niña, niño o adolescente; el cuaderno de control jurisdiccional fue remitido y revisado por el correspondiente “Tribunal de Sentencia 4º”, y una vez devuelto por éste, al tener observaciones como la falta de firma, de foliación y la remisión al -Juez de- Ejecución Penal, se estuvieron subsanando esas observaciones (fs. 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de defensa e igualdad procesal; puesto que, el Juez ahora accionado, ante las solicitudes reiteradas de consideración de cesación de la detención preventiva por cumplimiento de plazo, hasta la interposición de esta acción de defensa no señaló audiencia de control jurisdiccional; asimismo, se le impidió la revisión del cuaderno de control jurisdiccional.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) En cuanto a la competencia de los jueces de instrucción penal para conocer solicitudes relativas a la cesación a la detención preventiva y la aplicación, modificación o sustitución de las medidas cautelares, así como todo lo concerniente a la situación jurídica-procesal de la persona cautelada cuando se presenta acusación; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. En cuanto a la competencia de los jueces de instrucción penal para conocer solicitudes relativas a la cesación a la detención preventiva y la aplicación, modificación o sustitución de las medidas cautelares, así como todo lo concerniente a la situación jurídica-procesal de la persona cautelada cuando se presenta acusación
La SCP 0254/2019-S1 de 15 de mayo, al respecto, citando a su vez a la SCP 1084/2017-S3 de 18 de octubre, precisó que: «…el Tribunal Constitucional a través de la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, concluyó que: “…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, dice:
‘…Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado…’”» (las negrillas nos corresponden).
Conforme a lo desarrollado precedentemente, se puede concluir que presentada la solicitud de consideración de cesación de la detención preventiva o en el caso que se trate de la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares o se relacione con la situación jurídica procesal de la persona cautelada; las mismas deben ser resueltas por el Juez de Instrucción Penal que conoce la causa, incluso si se hubiese presentado el requerimiento conclusivo de acusación y remitido los antecedentes al Juez o Tribunal de Sentencia Penal, siempre y cuando no se encuentre radicada la causa.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de defensa e igualdad procesal; puesto que, el Juez ahora accionado, ante las solicitudes reiteradas de consideración de cesación de la detención preventiva por cumplimiento de plazo, hasta la interposición de esta acción de defensa no señaló audiencia de control jurisdiccional; asimismo, se le impidió la revisión del cuaderno de control jurisdiccional.
Ahora bien, de antecedentes y de lo mencionado por el accionante en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de “violación a infante, niña, niño o adolescente”, mediante Auto Interlocutorio “183/2022 de febrero”, se determinó su detención preventiva, señalándose audiencia de control jurisdiccional para el 25 de agosto de 2022; sin embargo, dicha audiencia no fue instalada bajo el pretexto de que el Juez hoy accionado tenía otras audiencias; posteriormente, por memorial presentado el 6 de septiembre de 2022, ante el Juez ahora accionado, el accionante solicitó el señalamiento de audiencia de consideración de la cesación de su detención preventiva (Conclusión II.1.); por lo que, se infiere que la misma fue programada para el 12 de ese mes y año; ya que, por memorial de igual fecha el accionante ofreció prueba indicando que la haría valer en la audiencia programada para esa fecha a las 14:30 horas; no obstante, la misma fue suspendida ante la falta de competencia alegada por el Juez hoy accionado conforme a lo mencionado en su Informe presentado en esta acción de defensa; posteriormente la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante fue presentada en dos oportunidades más, es decir, el 12 y 28 de dicho mes y año (Conclusiones II.2. y II.3.).
Asimismo, del Informe de 11 de octubre de 2022, emitido por el Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, se advierte que ante la presentación de la acusación formal por parte del Ministerio Público el cuaderno de control jurisdiccional fue remitido ante el “Tribunal de Sentencia 4º”; sin embargo, los antecedentes fueron devueltos al Juzgado de origen al no contar con firmas, foliación y la respectiva remisión ante el Juez de Ejecución Penal, observaciones que estarían siendo subsanadas (Conclusión II.4.).
En consecuencia, se constata que el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante no cuenta con una radicatoria en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; ya que, si bien los antecedentes fueron remitidos en una primera oportunidad, al ser observados, no fueron nuevamente entregados ante ese Tribunal; por lo que, no se produjo una radicatoria en el mismo. Por consiguiente, el Juez ahora accionado al momento de la presentación de las solicitudes de consideración de cesación de la detención preventiva del accionante contaba con la competencia para resolver esas solicitudes, tal como determina la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de éste fallo constitucional, al señalar que cuando se presenta la acusación fiscal y la causa aún no fue radicada formalmente, el control del proceso y sus emergencias continúan bajo su competencia, y al no haber actuado de esa manera, se apartó del marco de sus obligaciones y atribuciones establecidas en la norma procesal penal.
Asimismo, se advierte que el accionante presentó en varias ocasiones la solicitud para el señalamiento de audiencia a efecto de la consideración de la cesación de su detención preventiva ante el cumplimiento del plazo determinado para la misma; en consecuencia, el Juez hoy accionado tenía el plazo de cuarenta y ocho horas para señalar audiencia y resolver la situación jurídica del accionante, conforme a lo establecido por el art. 239 del CPP; sin embargo, obró de manera contraria, alegando no tener competencia ante la presentación de la acusación formal por parte del Ministerio Público sin tener la certeza de la radicatoria del caso en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; por lo que, incurrió en una dilación indebida e injustificada; puesto que, al tratarse de una persona privada de libertad, sus solicitudes deben ser atendidas con diligencia y celeridad; por consiguiente, el Juez hoy accionado ocasionó un perjuicio y una dilación injustificada que vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de celeridad y defensa vinculados a la libertad del accionante, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, provocando que el nombrado, hasta la presentación de esta acción de defensa no tenga definida su situación jurídica; no obstante, que el plazo determinado para su detención preventiva se encontraba cumplido; correspondiendo por ello conceder la tutela solicitada, sólo a efecto de que se señale y celebre la audiencia de control jurisdiccional y se resuelva la situación jurídica del accionante conforme corresponda en derecho.
Finalmente, respecto al reclamo de la negativa de préstamo del cuaderno de control jurisdiccional, el accionante puede acudir ante el Juez hoy accionado quien es el encargado de velar por el correcto funcionamiento de su despacho y el cumplimiento de funciones y obligaciones de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, o en caso acudir a la unidad disciplinaria que corresponda a efectos de hacer valer sus derechos; asimismo, con relación a la denuncia de la vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de igualdad de partes, el accionante no efectuó una fundamentación adecuada respecto a cómo se produjo su vulneración, limitándose a mencionarlo; por lo que, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, denegar la tutela solicitada en cuanto a esas denuncias.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 20/2022 de 11 de octubre, cursante de fs. 19 a 20 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de defensa y celeridad vinculados con el derecho a la libertad; en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías; y,
2º DENEGAR la tutela solicitada, en cuanto al derecho al debido proceso en su elemento de igualdad de partes, como también al pedido de que se ponga a la vista el cuaderno de control jurisdiccional -relativo a su proceso penal-.
CORRESPONDE A LA SCP 0273/2025-S1 (viene de la pág. 8).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA