SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2025-S1
Fecha: 10-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 10 de octubre de 2022, cursante de fs. 9 a 10 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de “violación”; mediante Auto Interlocutorio “183/2022” se dispuso su detención preventiva por el plazo de seis meses; por lo que, cumplido ese lapso de tiempo, solicitó en tres oportunidades la cesación de su detención preventiva; sin embargo, el Juez ahora accionado ingresando en una retardación de justicia e incumplimiento de deberes no señaló audiencia para la consideración de esa solicitud. Asimismo, no se le permitió el acceso al cuaderno de control de investigaciones para su revisión.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de defensa e igualdad procesal; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se señale día y hora de audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva a la brevedad posible; y, b) Se ponga a la vista el cuaderno de control jurisdiccional -relativo a su proceso penal-.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 11 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 18, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato y abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Por Resolución “183/2022 de febrero” se dispuso su detención preventiva por el tiempo de seis meses, cumplido ese plazo el 23 de agosto de 2022, solicitó la cesación de su detención preventiva y al no obtener respuesta reiteró dicha solicitud el 6, 12 y 28 de septiembre de ese año, sin que se señale día y hora de audiencia para la consideración de su solicitud; no obstante, que el 12 del indicado mes y año adjuntó prueba para producirla en audiencia; 2) No se le mostró el cuaderno de control jurisdiccional, bajo pretextos de que se encontraba en el Despacho del Juez hoy accionado, o que fue remitido en recurso de apelación incidental, entre otros; 3) Conforme la SCP 0396/2015-S2 de “23” -siendo lo correcto 20- de abril, el señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva debe realizarse en el plazo de tres días hábiles; puesto que, el imputado se encuentra privado de libertad, entendimiento que fue ratificado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0212/2012 de 27 de abril” y 0089/2015-S2 de 5 de febrero; y, 4) El Juez ahora accionado en su Informe -de 11 de octubre- mencionó que el proceso penal que se inició contra su persona ya se encontraría con acusación formal; sin embargo, el cuaderno procesal no fue remitido ni radicado en un Tribunal o Juzgado de Sentencia Penal; en consecuencia, no pudo solicitar la cesación de la detención preventiva ante esa instancia.
Ante las preguntas efectuadas por el Juez de garantías, respecto al : i) Si existió audiencia de su situación jurídica al concluir los seis meses -de detención preventiva, la respuesta fue que no se señaló esa audiencia; ii) Si contaba con una resolución de detención preventiva y si en esa se señaló audiencia de situación jurídica por el tiempo que inicialmente se determinó la detención preventiva, la respuesta fue que esa audiencia estaba programada para el 25 de agosto de 2022; sin embargo, no se instaló la misma con el pretexto de que se tenían otras audiencias; iii) La fecha de la acusación formal y su respectiva remisión, en respuesta se indicó que la acusación formal es de 15 de dicho mes y año; empero, conforme a lo mencionado por el Auxiliar y pasantes del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, el cuaderno de control jurisdiccional no fue remitido; ya que, se encontraba con la pasante “Mayra”; iv) Cuándo se constituyó ante el citado Juzgado y si se revisó el Libro de Altas y Bajas, el abogado del accionante, indicó que el “pasado viernes” revisó el mencionado libro, donde no figuraba el respectivo sello de remisión; v) Si habló con el Secretario o Auxiliar de dicho Juzgado, la respuesta fue que ellos de manera irresponsable e ilógica le derivaron con los pasantes; y, vi) Cuál fue su actitud frente a la negativa del préstamo del cuaderno de control jurisdiccional; indicó que aguardó hasta las 17:00 horas y posteriormente como consecuencia de ello interpuso la acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe de 11 de octubre de 2022, cursante a fs. 14, manifestó que: a) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, el proceso penal iniciado contra el accionante ya contaría con acusación formal presentada por el representante del Ministerio Público y vía Sistema de Registro Judicial (SIREJ) se sorteó al “Tribunal de Sentencia 4º”, motivo por el cual no fue posible atender la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante al no contar con competencia en ese proceso penal; y, b) Conforme al informe del Auxiliar del referido Juzgado que se encuentra a su cargo, indicó que de manera verbal no se recibió dicho cuaderno procesal en el “Tribunal de Sentencia 4º” debido a una serie de observaciones, las cuales una vez subsanadas se procedió nuevamente a la respectiva remisión. Por lo que, al no existir vulneración de derechos pidió que se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 20/2022 de 11 de octubre, cursante de fs. 19 a 20 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando que el Juez ahora accionado convoque y celebre la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del accionante, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante reclamó que no se señaló audiencia de consideración de su solicitud de cesación de su detención preventiva; sin embargo, del memorial presentado por el nombrado el 12 de septiembre de 2022, se indicó que fue de conocimiento del Juez hoy accionado, tal señalamiento para esa fecha a las 14:30 horas, adjuntando pruebas a hacer valer en dicha audiencia. En consecuencia, existió una programación de audiencia; sin embargo, la solicitud del accionante no fue considerada; debido a que, el Juez ahora accionado no tenía competencia; ya que, ante la presentación de la acusación formal los antecedentes fueron sorteados al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del indicado departamento; 2) No se tiene datos de la fecha de presentación de la acusación formal; sin embargo, el proceso penal iniciado contra el accionante fue por la presunta comisión del delito de violación a infante, niña, niño o adolescente, y los antecedentes una vez revisados por el mencionado Tribunal fueron devueltos al Juzgado de origen ante la falta de firmas, foliación y que la causa no hubiese sido remitida ante el Juez de Ejecución Penal por tener detención preventiva; 3) Las medidas cautelares no causan estado y pueden ser modificadas en cualquier momento; asimismo, conforme establece el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la audiencia de consideración de la cesación de las medidas cautelares personales, dependiendo de su planteamiento, debe ser señalada en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; 4) Se debe tener presente que cuando se presenta una acusación formal se cuenta con el plazo de veinticuatro horas, de lo contrario es responsabilidad de los funcionarios de apoyo jurisdiccional como ser el Secretario y el Auxiliar; 5) De acuerdo con el art. 54 del indicado Código, el Juez de Instrucción Penal es el primer garante que debe controlar plazos, remisiones de las actuaciones coadyuvado por el Secretario y el Auxiliar; por lo que, el referir del abogado del accionante en cuanto a que el reclamo por el cuaderno de control jurisdiccional fue efectuado al Secretario y al Auxiliar quienes le derivaron con la pasante, no hace el cumplimiento diligente de la defensa técnica; ya que, debió acudir a la instancia correspondiente; y, 6) Respecto a la falta de competencia del Juez hoy accionado ante la presentación de la acusación formal, se tiene que el Juzgado o Tribunal de Sentencia Penal adquiere esa competencia mediante la radicatoria, lo que no sucedió en el presente caso; por lo que, dicha autoridad judicial tuvo que celebrar la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva el 12 de septiembre de 2022, al tratarse de un privado de libertad con causas de niña, niño o adolescente como víctimas; por lo que, el trámite debe ser con mayor celeridad; en consecuencia, el Juez ahora accionado vulneró ese derecho al no resolver la solicitud de consideración de cesación a la detención preventiva del accionante.