SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2025-S1
Fecha: 10-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de defensa e igualdad procesal; puesto que, el Juez ahora accionado, ante las solicitudes reiteradas de consideración de cesación de la detención preventiva por cumplimiento de plazo, hasta la interposición de esta acción de defensa no señaló audiencia de control jurisdiccional; asimismo, se le impidió la revisión del cuaderno de control jurisdiccional.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) En cuanto a la competencia de los jueces de instrucción penal para conocer solicitudes relativas a la cesación a la detención preventiva y la aplicación, modificación o sustitución de las medidas cautelares, así como todo lo concerniente a la situación jurídica-procesal de la persona cautelada cuando se presenta acusación; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. En cuanto a la competencia de los jueces de instrucción penal para conocer solicitudes relativas a la cesación a la detención preventiva y la aplicación, modificación o sustitución de las medidas cautelares, así como todo lo concerniente a la situación jurídica-procesal de la persona cautelada cuando se presenta acusación
La SCP 0254/2019-S1 de 15 de mayo, al respecto, citando a su vez a la SCP 1084/2017-S3 de 18 de octubre, precisó que: «…el Tribunal Constitucional a través de la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, concluyó que: “…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, dice:
‘…Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado…’”» (las negrillas nos corresponden).
Conforme a lo desarrollado precedentemente, se puede concluir que presentada la solicitud de consideración de cesación de la detención preventiva o en el caso que se trate de la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares o se relacione con la situación jurídica procesal de la persona cautelada; las mismas deben ser resueltas por el Juez de Instrucción Penal que conoce la causa, incluso si se hubiese presentado el requerimiento conclusivo de acusación y remitido los antecedentes al Juez o Tribunal de Sentencia Penal, siempre y cuando no se encuentre radicada la causa.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de defensa e igualdad procesal; puesto que, el Juez ahora accionado, ante las solicitudes reiteradas de consideración de cesación de la detención preventiva por cumplimiento de plazo, hasta la interposición de esta acción de defensa no señaló audiencia de control jurisdiccional; asimismo, se le impidió la revisión del cuaderno de control jurisdiccional.
Ahora bien, de antecedentes y de lo mencionado por el accionante en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de “violación a infante, niña, niño o adolescente”, mediante Auto Interlocutorio “183/2022 de febrero”, se determinó su detención preventiva, señalándose audiencia de control jurisdiccional para el 25 de agosto de 2022; sin embargo, dicha audiencia no fue instalada bajo el pretexto de que el Juez hoy accionado tenía otras audiencias; posteriormente, por memorial presentado el 6 de septiembre de 2022, ante el Juez ahora accionado, el accionante solicitó el señalamiento de audiencia de consideración de la cesación de su detención preventiva (Conclusión II.1.); por lo que, se infiere que la misma fue programada para el 12 de ese mes y año; ya que, por memorial de igual fecha el accionante ofreció prueba indicando que la haría valer en la audiencia programada para esa fecha a las 14:30 horas; no obstante, la misma fue suspendida ante la falta de competencia alegada por el Juez hoy accionado conforme a lo mencionado en su Informe presentado en esta acción de defensa; posteriormente la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante fue presentada en dos oportunidades más, es decir, el 12 y 28 de dicho mes y año (Conclusiones II.2. y II.3.).
Asimismo, del Informe de 11 de octubre de 2022, emitido por el Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, se advierte que ante la presentación de la acusación formal por parte del Ministerio Público el cuaderno de control jurisdiccional fue remitido ante el “Tribunal de Sentencia 4º”; sin embargo, los antecedentes fueron devueltos al Juzgado de origen al no contar con firmas, foliación y la respectiva remisión ante el Juez de Ejecución Penal, observaciones que estarían siendo subsanadas (Conclusión II.4.).
En consecuencia, se constata que el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante no cuenta con una radicatoria en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; ya que, si bien los antecedentes fueron remitidos en una primera oportunidad, al ser observados, no fueron nuevamente entregados ante ese Tribunal; por lo que, no se produjo una radicatoria en el mismo. Por consiguiente, el Juez ahora accionado al momento de la presentación de las solicitudes de consideración de cesación de la detención preventiva del accionante contaba con la competencia para resolver esas solicitudes, tal como determina la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de éste fallo constitucional, al señalar que cuando se presenta la acusación fiscal y la causa aún no fue radicada formalmente, el control del proceso y sus emergencias continúan bajo su competencia, y al no haber actuado de esa manera, se apartó del marco de sus obligaciones y atribuciones establecidas en la norma procesal penal.
Asimismo, se advierte que el accionante presentó en varias ocasiones la solicitud para el señalamiento de audiencia a efecto de la consideración de la cesación de su detención preventiva ante el cumplimiento del plazo determinado para la misma; en consecuencia, el Juez hoy accionado tenía el plazo de cuarenta y ocho horas para señalar audiencia y resolver la situación jurídica del accionante, conforme a lo establecido por el art. 239 del CPP; sin embargo, obró de manera contraria, alegando no tener competencia ante la presentación de la acusación formal por parte del Ministerio Público sin tener la certeza de la radicatoria del caso en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; por lo que, incurrió en una dilación indebida e injustificada; puesto que, al tratarse de una persona privada de libertad, sus solicitudes deben ser atendidas con diligencia y celeridad; por consiguiente, el Juez hoy accionado ocasionó un perjuicio y una dilación injustificada que vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de celeridad y defensa vinculados a la libertad del accionante, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, provocando que el nombrado, hasta la presentación de esta acción de defensa no tenga definida su situación jurídica; no obstante, que el plazo determinado para su detención preventiva se encontraba cumplido; correspondiendo por ello conceder la tutela solicitada, sólo a efecto de que se señale y celebre la audiencia de control jurisdiccional y se resuelva la situación jurídica del accionante conforme corresponda en derecho.
Finalmente, respecto al reclamo de la negativa de préstamo del cuaderno de control jurisdiccional, el accionante puede acudir ante el Juez hoy accionado quien es el encargado de velar por el correcto funcionamiento de su despacho y el cumplimiento de funciones y obligaciones de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, o en caso acudir a la unidad disciplinaria que corresponda a efectos de hacer valer sus derechos; asimismo, con relación a la denuncia de la vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de igualdad de partes, el accionante no efectuó una fundamentación adecuada respecto a cómo se produjo su vulneración, limitándose a mencionarlo; por lo que, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, denegar la tutela solicitada en cuanto a esas denuncias.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.