SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2025-S2
Fecha: 24-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2022, cursante de fs. 7 a 8 vta., el accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de octubre de 2022, presentó un incidente de libertad condicional, el cual fue resuelto por María Lourdes Quispe Navia, Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Potosí -ahora demandada-, mediante el Auto Interlocutorio de 26 de octubre de 2022 rechazando in limine dicho planteamiento bajo el argumento de ser manifiestamente improcedente y carecer de prueba; pese a que, en el “otrosí 3” de su escrito solicitó se notifique al Director del Centro Penitenciario de Cantumarca a efectos de que informe sobre su conducta y se proceda a su clasificación en el cuarto periodo de reclusión; por lo que, correspondía que la autoridad demandada conmine al Director del citado centro penitenciario para que remita los informes solicitados.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, alega la lesión del derecho a la libertad personal, sin citar disposición constitucional que la contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se revoque el Auto Interlocutorio de 26 de octubre de 2022 pronunciado por la autoridad demandada, se admita el incidente de libertad condicional interpuesto y conminando al Director del Centro Penitenciario de Cantumarca del departamento de Potosí para que remita los informes correspondientes “…y no exista formalidades y dilaciones en el presente proceso…” (sic).
I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 30 a 35, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido del memorial de acción tutelar y, ampliando en audiencia, manifestó lo siguiente: a) En otro caso -de 5 de octubre de 2022- se planteó un incidente de libertad condicional, el cual fue admitido, disponiéndose que se ponga en conocimiento del Ministerio Público las pruebas aportadas, además de ordenarse la notificación del Director del establecimiento carcelario, para que remita los informes correspondientes bajo responsabilidad; es decir, en un caso fue viable su solicitud, mientras que en otro no, generando inseguridad jurídica; y, b) En casos donde exista riesgo de afectación a la libertad física o locomoción, debido a dilaciones indebidas provocadas por autoridades públicas o particulares, no es necesario agotar las vías correspondientes.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Lourdes Quispe Navia, Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Potosí, mediante informe escrito el 29 de octubre del 2022, cursante de fs. 16 a 17 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, con base a los siguientes argumentos: 1) El 17 de igual mes y año fue notificada con el Acuerdo 115/2022 de la misma fecha, emitido por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia -se asume del departamento de Potosí-, mediante el cual se la declaró en comisión para asistir a un encuentro interdisciplinario de ejecución penal, desarrollado del 19 al 22 del mismo mes y gestión; 2) De la revisión del incidente de libertad condicional interpuesto, se advirtió que el incidentista no aportó prueba alguna que sustente su solicitud; 3) En cuanto a los requisitos establecidos en el art. 174 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, el accionante no hizo referencia a los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del citado artículo, tampoco acreditó un domicilio; 4) La facultad de emitir la clasificación corresponde al Consejo Penitenciario, conforme prevé el art. 61.1 de la LEPS, y estos informes emitidos por dicha instancia no constituye los únicos requisitos que deben cumplirse; 5) En el incidente formulado, no se mencionaros las clasificaciones correspondientes al primer, segundo y tercer periodo de reclusión, pretendiendo sorprender al Juez de garantías, citando elementos no fundamentados previamente; y, 6) De acuerdo a lo dispuesto por el art. 429 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), corresponde la notificación a la víctima y al Ministerio Público con el incidente y las pruebas ofrecidas, no siendo viable que se admita un incidente carente de sustento probatorio, siendo correcto el rechazo in limine.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 29 de octubre de 2022, cursante de fs. 35 a 38 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) La esencia de la acción de libertad de pronto despacho radica en la falta de pronunciamiento de la autoridad demandada; es decir, que ésta haya emitido una resolución sin responder a lo solicitado. En el caso concreto, la señalada autoridad demandada sí emitió un Auto Interlocutorio dentro del plazo señalado por la ley; y, ii) El accionante solicita que se revoque dicha determinación judicial y, en su lugar, se admita el incidente de libertad condicional, conminando al Director del Recinto Penitenciario para que remita los informes solicitados; no obstante, se pretende que el Juez de garantías asuma la función de juez de ejecución penal para disponer la remisión del informe solicitado, desnaturalizando la acción de libertad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: “El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o