SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2025-S3
Fecha: 21-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de octubre de 2022, cursante de fs. 1 a 2, el accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz en su contra, y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, el 3 de octubre de 2022, se celebró audiencia de apelación incidental que promovió contra el Auto Interlocutorio 469/2022 de 15 de septiembre, que dispuso su detención preventiva por seis meses.
En dicho actuado su defensa técnica destacó que el Juez de primera instancia no fundamentó de forma adecuada los riesgos procesales que le atañen a estar privado de su libertad. Es así que cuando se le expuso el agravio relacionado al art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Vocal demandado se limitó a señalar que el citado Gobierno Autónomo Municipal también era víctima; no obstante, no especificó de qué forma sería un peligro para la misma.
En lo concerniente al art. 235.1 del mismo cuerpo legal, estaba fundamentado en que se modificaría una obra inconclusa que se encuentra en vía pública, sin señalar de forma clara y precisa como sucedería aquello.
En relación al art. 235.2 de la norma adjetiva penal, la autoridad demandada se limitó a mencionar que existen testigos que declararían así como otros cosindicados dentro el proceso a quienes podría llegar a influenciar negativamente, y pronunciado el Auto de Vista 656/2022 de 3 de octubre, solicitó complementación al respecto mereciendo como respuesta que dado el cargo que ejercía como Director de Supervisión de obras de la referida entidad edil, le permitiría influir en los testigos. Situación que considera falsa; ya que, en audiencia de medidas cautelares demostró que tenía un cargo dependiente de jefes y directores superiores.
De esa forma se rechazaron los agravios que componían su apelación incidental, manteniendo su detención preventiva que estaba fundada en conjeturas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente fundamentación y motivación, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 656/2022.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 99 a 102 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó el contenido del memorial de la acción de libertad y ampliándolo refirió que: a) El Vocal demandado respecto al art. 234.7 del CPP, se limitó a señalar que la ciudad de El Alto tenía la condición de víctima, conforme el art. 76.3 del citado Código; sin embargo, no estableció si asumió una conducta reticente, o atentó contra la infraestructura, o los funcionarios públicos y municipales es decir no se determinó de qué forma era un peligro efectivo; b) El art. 235.1 del Código Adjetivo Penal, señala varios conceptos y definiciones que la autoridad demandada no identificó, es decir si llegaría a destruir, modificar, ocultar o suprimir respecto a la obra en construcción que se encuentra en vía pública y que tiene una extensión considerable; y, c) Se enunció que existían ocho testigos; no obstante, conforme la SCP 0276/2018-S2 -no indica fecha-, el Juez de la causa debe adoptar decisiones sobre el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP sin incurrir en presunciones sino sobre elementos objetivos. Por otra parte, el Vocal demandado afirmó que era “director” y que dado ese cargo podría llegar a influir a los testigos. Sin embargo, sólo era fiscal de obras y además no estaba trabajando por aproximadamente dos años; asimismo, no cursa informe alguno que denote que estuvo influenciando a alguna de esas personas o envío de mensajes, flujo de llamadas entre otros. Al respecto debió considerarse las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0210/2019-S2 y 0581/2019-S2 -no señala fechas- respecto a la concurrencia de ese presupuesto procesal.
I.2.2. Informe del demandado
Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme acta de audiencia de garantías hubiera presentado informe escrito al cual se le dio lectura en dicho actuado; sin embargo, no cursa la transcripción del mismo en dicha acta, ni tampoco consta en forma física en el expediente.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 359/2022 de 30 de octubre, cursante de fs. 103 a 104, concedió la tutela impetrada, ordenando al Vocal demandado emitir nuevo Auto de Vista; con base en los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del Auto de Vista 656/2022, la autoridad demandada no reconoció los derechos que le asisten al accionante al respecto debió considerarse la SCP 0450/2012 de 29 de junio; y, 2) En la resolución emitida por la autoridad demandada en ninguno de sus acápites se encuentra fundamentación y motivación debida u objetiva en relación a los riesgos procesales.