SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2025-S3
Fecha: 21-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de octubre de 2022, cursante de fs. 61 a 66, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su esposa se encuentra gravemente enferma con un diagnóstico de esclerosis múltiple degenerativa desde hace catorce años, siendo su situación crítica con pérdida de fuerza muscular en los miembros inferiores, con mayor espasticidad, siendo a esa data, recientemente internada para la administración de “OCRELIZUMAB”, no teniendo cura el padecimiento que sufre, resultando posible únicamente aliviar los dolores del cuerpo con medicamentos que son onerosos; teniendo un grado de capacidad a esa fecha del 70%, contando con dificultades al hablar, coordinación, así como deficiencias al recordar cosas y personas al sufrir afectaciones en el cerebro; siendo él su sostén económico y emocional, atendiéndola de forma personal de manera permanente, siendo sus tres hijos menores de edad.
No obstante lo mencionado, encontrándose trabajando en la FAB -con horario continuo-, pese a tener conocimiento la citada institución sobre el estado de salud de su esposa, a través de Memorándum “sin fecha”, la autoridad demandada lo exoneró de su cargo en la institución aérea a partir de su legal notificación, señalando el cumplimiento de lo dispuesto en el Auto Final de Sumario Administrativo Resolución Sumarial FAB/SUM/ADM/02-2022 de 25 de mayo, que determinó su destitución. En ese marco, fue procesado ilegalmente y perseguido por el alto mando militar, quienes de forma “abusiva” no le pusieron en conocimiento de la citada Resolución Sumarial, no habiendo sido notificado en la causa administrativa para que, “…en primera instancia (…) PRESENTE DESCARGOS – RECURSOS…” (sic); asimismo, no se especificó qué tipo de sumario se le inició para sustentar su desvinculación, inobservando el debido proceso y la presunción de inocencia, dejándolo en indefensión absoluta.
Resalta que, tiene un núcleo familiar de cinco personas compuesto por él, su esposa con discapacidad y sus tres hijos menores de edad, quienes en virtud de su destitución serán privados del seguro de la Caja de Salud, estando imposibilitados de recibir atención médica poniendo latentemente en peligro la vida de su esposa, incurriendo el demandado en violencia institucional ante la discriminación por el solo hecho de tener “…una esposa cuadripléjica” (sic), quien en virtud de su condición, amerita protección; teniendo su persona, inamovilidad laboral.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al juez natural e imparcial, a un proceso público, a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, a la legalidad de la prueba, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, a la congruencia entre acusación y condena, a una debida fundamentación y motivación de los fallos, a la valoración razonable de la prueba, al trabajo, a la salud y a la vida -los dos últimos también respecto a su esposa e hijos-; así como del principio de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 13, 18, 46, 70, 71.II y III, 109, 115, 116, 117, 119, 120 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 10.2.a y b del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar se deje sin efecto el Memorándum “sin fecha” y disponga su reincorporación laboral.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 227 a 229 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliándola, señaló, que, la acción de libertad protege el derecho a la vida con relación al “…derecho a la vinculación de la actividad física y el virtud al valor de la vida humana y el principio de no formalismo…” (sic), siendo evidente que, en el caso se expidió Memorándum de destitución exonerándolo de la FAB, sin señalar cuál fue el procedimiento para aquello, ni considerar la condición de discapacidad de su esposa, encontrándose protegida conforme al fuero de inamovilidad laboral expuesto en la SCP 0931/2024-S4 de 22 de octubre. En ese orden, requirió la concesión de la tutela disponiendo su reincorporación, dejando sin efecto el Memorándum “sin fecha”, por no haber cumplido el debido proceso en el proceso administrativo instaurado en su contra.
I.2.2. Informe del demandado
Marcelo Juan Heredia Cuba, Comandante General de la FAB, presentó informe escrito el 30 de octubre de 2022, cursante de fs. 221 a 226 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al juez natural, a un proceso público y otros, vinculados al debido proceso, denunciando la existencia de actos ilegales en la tramitación del proceso administrativo que concluyó con su destitución de la FAB; en ese orden, no cuenta con legitimación pasiva para ser demandado, considerando que dicha causa estuvo a cargo de la autoridad sumariante de dicha entidad, imposibilitando aquello el estudio de fondo de la problemática en cuestión; b) No obstante lo mencionado, afirma que no existió vulneración alguna en el sumario administrativo seguido contra el impetrante de tutela, quien fue notificado de forma personal con el Auto Inicial de sumario contravencional y asumió defensa en la causa; pronunciándose el Auto Final de Sumario Administrativo Resolución Sumarial FAB/SUM/ADM/02-2022, estableciendo responsabilidad administrativa por la contravención al art. 97 “inciso b numeral 3” (sic) de la Ley de Organización de las Fuerzas Armadas (LOFA), haciéndole conocer la posibilidad de activar los recursos que la ley franquea; y, al no haberse planteado el respectivo recurso de revocatoria, a través de Auto de 6 de julio de ese año, se declaró la ejecutoria del referido fallo; c) El Memorándum acusado de ilegal en la acción de libertad, fue obtenido de manera irregular, tratándose de un documento que aún se encontraba en trámite administrativo, no teniendo, por ende, efecto legal alguno, menos causó agravio al mencionado; d) Se instauró proceso penal contra el demandante de tutela, por la supuesta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, que ya cuenta con imputación formal; y, e) El Juez Sumariante de la FAB, solo cumplió y observó la normativa vigente en relación a la tramitación del proceso administrativo interno, a causa de una conducta antijurídica cometida por el sumariado -peticionante de tutela-, que merece la sanción descrita en el ordenamiento jurídico.
En audiencia de garantías, a través de sus abogados, indicó que, el Memorándum cuestionado en la acción tutelar no fue notificado al accionante. Destacando que, el 7 de abril de 2022, instruyó el inicio de proceso contra todo el personal civil de la FAB que presentó título falso para poder trabajar en dicha institución, razón por la que, se inició proceso administrativo contra el demandante de tutela, en el que se respetaron las garantías instituidas en los arts. 115 a 117 de la CPE; no habiendo formulado el nombrado, los recursos previstos por ley para refutar la sanción determinada, al constatarse que, el título en provisión nacional de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), que adjuntó, no existía. En ese marco, ante la existencia de un título simulado, no puede argumentarse que estaría desconociendo derechos de una persona con discapacidad, “…tomando en cuenta que la normativa determina esto como un delito permanente hace 17 años la Fuerza Aérea tomando directamente las acciones que se debería hacer en su momento en esta gestión ya se ha presentado directamente la querella ante la Fiscalía Departamental de la ciudad de La Paz que por existir elementos de convicción suficientes se encuentran en la Etapa Preliminar con la Imputación Formal…” (sic), concurriendo, en todo caso, mala fe del impetrante de tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 355/2022 de 30 de octubre, cursante de fs. 230 a 231 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) El art. 125 de la CPE, prevé que la acción de libertad tiene cuatro vertientes de procedibilidad, pudiendo ser activada por toda persona que considere que su vida está en peligro, es ilegalmente perseguida o que se encuentra indebidamente procesada o privada de libertad personal; hallándose en concordancia con dicha norma constitucional, el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) En el caso, el demandante de tutela cuestiona que fue destituido indebidamente de la FAB, sin considerar la salud de su esposa; por lo que, requirió su reincorporación inmediata. Problemática que no se encuentra dentro de ninguno de los presupuestos regulados por la normativa legal vigente, al no encontrarse en riesgo su vida o libertad, “…al contrario (…) fue sometido a un sumario administrativo disciplinario el cual desemboc[ó] en su destitución…” (sic); y, 3) El peticionante de tutela tiene las vías legales y administrativas para hacer prevalecer sus derechos fundamentales y garantías supuestamente vulnerados.
En forma posterior, la parte accionante efectuó solicitud de aclaración y complementación, en sentido de precisar qué valor se otorgó a la SCP 0931/2019-S4 del 22 de octubre, referente a la estabilidad laboral de personas que tienen a su cargo a personas con discapacidad, teniendo aquello relación directa con el derecho a la vida. Por otra parte, aludió que se intentó notificarlo con testigo de actuación, siendo ello un absurdo procesal; por lo que, requirió que, “…como Medida Cautelar se deje Ingresar a dependencias de la Fuerza Aérea Boliviana (…) a efectos de que siga realizando su labor…” (sic). Sobre el particular, el Juez de garantías declaró no ha lugar lo requerido (fs. 231 y vta.).