SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2025-S3

Fecha: 21-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al juez natural e imparcial, a un proceso público, a la conclusión del proceso dentro de un proceso razonable, a la legalidad de la prueba, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, a la congruencia entre acusación y condena, a una debida fundamentación y motivación de los fallos, a la valoración razonable de la prueba, al trabajo, a la salud y a la vida -los dos últimos también respecto a su esposa e hijos-; así como del principio de presunción de inocencia; alegando que, por Memorándum “sin fecha”, la autoridad demandada lo exoneró del cargo que cumplía en la FAB, en supuesto cumplimiento de lo dispuesto en un proceso sumario administrativo que fue llevado con irregularidades y en indefensión absoluta suya. No habiendo considerado el delicado estado de salud de su esposa que tiene discapacidad del 70%, contando con inamovilidad laboral.  

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Presupuestos de activación

           La Constitución Política del Estado, instituye dentro de las “Acciones de Defensa”, a la acción de libertad -que encuentra fundamento asimismo, en instrumentos normativos de orden internacional que forman parte del bloque de constitucionalidad, según prevé el art. 410.II.2 de la CPE-, precisando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (art. 125). En ese marco, el art. 46 del CPCo, prevé que dicha garantía constitucional está destinada a: “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

Destaca en la ingeniería dogmática de esta garantía jurisdiccional, tal como se determinó en la jurisprudencia sentada por este Tribunal, entre otras, en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que la misma se halla diseñada sobre dos pilares esenciales. El primero, en cuanto a su naturaleza procesal, caracterizada por una tramitación especial y sumarísima reforzada por la inmediatez en la tutela, informalismo, generalidad e inmediación, procediendo contra servidores públicos o personas particulares, sin reconocer fueros ni privilegios. El segundo pilar, referido a los presupuestos de activación que la configuran, resumidos en cuatro de acuerdo al art. 125 de la CPE, consistentes en: i) Atentados contra el derecho a la vida; ii) Afectación de los derechos a la libertad física o de locomoción; iii) Actos y omisiones que constituyan procesamiento indebido; y, iv) Actos u omisiones que impliquen persecuciones indebidas. 

En concordancia a lo desarrollado, el art. 47 del CPCo, prevé que la acción de libertad es factible cuando la persona afectada considere que: “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal” (negrillas añadidas). Infiriéndose de las normas referidas, su triple carácter tutelar: Preventivo, que responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, que opera a efecto de evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y, reparador, que busca remediar una lesión ya consumada; es decir, que es viable ante la verificación de una detención ilegal o indebida como consecuencia de la inobservancia de formalidades legales. 

III.2.  Sobre el debido proceso vía acción de libertad

La SCP 1609/2014 de 19 de agosto, en una reconducción de la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero -que moduló los entendimientos recogidos y sistematizados por la SC 0619/2005-R de 7 de junio-, concluyó que: “…partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste  -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.3.  Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida y su ámbito instructivo

           La SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, estableció la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que: “…cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material” (las negrillas nos corresponden).  

Conforme a ello, y en virtud a lo previsto en los arts. 125 y 126 de la CPE, en concordancia con los arts. 46 y 47 del CPCo, el derecho a la vida puede ser protegido de manera indistinta por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad; debiendo considerarse de igual forma, que en virtud a la importancia del derecho a la vida, la jurisprudencia constitucional reguló la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, cuando se denuncien vulneraciones del derecho a la vida o de la integridad personal.

Ahora bien, en cuanto a la protección del derecho a la vida por la acción de libertad, la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, señala que: “…de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro'.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción.

Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.4.   Análisis en el caso concreto

           El impetrante de tutela denuncia la lesión de al debido proceso, a la defensa, al juez natural e imparcial, a un proceso público, a la conclusión del proceso dentro de un proceso razonable, a la legalidad de la prueba, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, a la congruencia entre acusación y condena, a una debida fundamentación y motivación de los fallos, a la valoración razonable de la prueba, al trabajo, a la salud y a la vida -los dos últimos también respecto a su esposa e hijos-; así como del principio de presunción de inocencia; encontrándose identificada la problemática a resolverse en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ceñida en lo esencial a que, mediante Memorándum “sin fecha”, la autoridad demandada lo exoneró del cargo que desarrollaba en la FAB, en supuesta observancia a lo determinado en un proceso sumario administrativo que fue llevado con irregularidades y en indefensión absoluta suya. No habiendo considerado el delicado estado de salud de su esposa que tiene discapacidad del 70%, contando con inamovilidad laboral. 

           En ese marco, de las Conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que, a través de Auto Inicial de Sumario Administrativo AUT/SUMADM/02/2022 de 14 de abril, el Juez Sumariante Administrativo de la FAB, ordenó el inicio de sumario contra el accionante, ante la constancia de indicios de responsabilidad administrativa que hacían presumir que el sumariado presentó fotocopia de título en provisión nacional “FALSO” para su cambio de escalafón a Oficial de Profesional de Servicios, abriéndose el periodo de prueba respectivo, computable a partir de su notificación la que fue realizada de manera personal              -Conclusión II.1-. En ese marco, realizado el respectivo sumario, la autoridad sumariante pronunció el Auto Final de Sumario Administrativo Resolución Sumarial FAB/SUM/ADM/02-2022 de 25 de mayo, determinando la existencia de responsabilidad administrativa contra el peticionante de tutela, por contravenir el art. 97 inc. b) numeral 3 de la LOFA, considerando que, por información obtenida de la UMSA, su título en provisión nacional sería falso; por lo que, le impuso la sanción de destitución. Fallo notificado al mencionado, el 27 de ese mes y año, quien se negó a firmar, en cuyo mérito, la diligencia se realizó en presencia de testigo de actuación -Conclusión II.2-. Fallo que fue declarado ejecutoriado, por Auto de 5 de julio de 2022, no habiéndose interpuesto en su contra recurso alguno -Conclusión II.3-.

           En forma posterior, consta que, mediante Memorándum sin fecha, el demandado hizo conocer al impetrante de tutela el “…Auto Final de Sumario Administrativo Resolución Sumarial N° FAB/SUM/ADM/-02-2022 de fecha 25 de mayo de 2022, que resuelve: ‘la DESTITUCIÓN DEL SUMARIADO’, al haber contravenido el Art. 97° Inc. b) Núm. 3 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas del Estado (LM-1405)…” (sic), a través del que, se lo exoneró de la citada institución -Conclusión II.4-.

           Conforme a lo expuesto, el impetrante de tutela activó la presente acción de libertad solicitando se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordene se deje sin efecto el Memorándum “sin fecha” y determine su reincorporación laboral. No obstante, -de forma incuestionable- la problemática planteada no se encuentra dentro del ámbito de protección de este mecanismo de defensa, cuya protección abarca a quienes consideren que su vida esté en peligro, se encuentren ilegalmente perseguidos, procesados o indebidamente privados de su libertad personal -Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional-, lo que no se cumple en el caso de autos.

           Así, el demandante de tutela denunciando irregularidades que se habrían suscitado en el proceso sumario administrativo instaurado en su contra, que concluyó con la determinación de su destitución de la FAB, pretende que, mediante la acción de libertad, este Tribunal verifique la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, al juez natural e imparcial, a un proceso público, a la conclusión del proceso dentro de un proceso razonable, a la legalidad de la prueba, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, a la congruencia entre acusación y condena, a una debida fundamentación y motivación de los fallos, a la valoración razonable de la prueba y del principio de presunción de inocencia; obviando que, aquello debió ser impugnado dentro del mismo sumario, a través de los respectivos medios intra procesales de defensa, no cumpliéndose los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad; por cuanto, conforme al desarrollo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, para aquello es exigible la existencia de una relación directa de las cuestiones objetadas con la  restricción o supresión del derecho a la libertad y la demostración de un estado de indefensión; lo que no concurre en el asunto de examen, en el que, el accionante no fue restringido de su libertad, no constando tampoco un absoluto estado de indefensión, siendo que al contrario, se demuestra que tuvo conocimiento del inicio del sumario administrativo seguido en su contra.

           Por otra parte, en cuanto a la supuesta transgresión de los derechos a la vida y a la salud -de su cónyuge y de sus hijos menores de edad-, se advierte que aquello se encuentra ligado al derecho a la inamovilidad laboral que refiere se le fue transgredido; por lo que, debió ser cuestionado a través de los recursos pertinentes en cuestionamiento de lo decidido en la causa sumaria administrativa y agotados aquellos, mediante la acción de amparo constitucional, no así, a través de la acción de libertad, mediante la que, no se puede pedir la protección de la vida y salud de terceros -invocando, se reitera, cuestiones referentes a inamovilidad laboral-; por cuanto, si bien esta garantía constitucional abre su ámbito de tutela ante vulneraciones del derecho a la vida, se entiende que aquello sucede cuando la persona agraviada -accionante- considera que su vida está en peligro -Fundamento Jurídico III.3- de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que no sucede en el caso en cuestión.

           Finalmente, es necesario aclarar que si bien el presente caso pudo ser revisado, previa reconducción a una acción de amparo constitucional; aquello opera únicamente, de manera estrictamente excepcional, en los casos en que este Tribunal advierta la amenaza de vulneración de derechos fundamentales, denunciada en forma previa a su materialización, tomando en cuenta las circunstancias de cada asunto en particular, en los que exista una manifiesta, irreversible y grosera transgresión de derechos, en los que, concierne pronunciarse sobre los mismos, a fin de evitar la concreción en su restricción, en pro del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y de no dejar desprotegida a la parte agraviada, quien acude a la justicia constitucional a fin de ver materializado el valor justicia consagrado por la Constitución Política del Estado y que la resolución que obtenga sea reflejo y concreción de los valores jurídicos fundamentales, logrando su efectividad a través de la prevalencia del derecho sustancial. No obstante, en el asunto de examen, aquello no es posible, no advirtiéndose la referida manifiesta, irreversible y grosera transgresión de derechos, considerando que el derecho a la inamovilidad laboral no es absoluto; y, en el caso, se cuestionan supuestas irregularidades que se habrían suscitado en el sumario administrativo instaurado contra el accionante, por falsificación de título en provisión nacional, del que tuvo conocimiento; por lo que, tampoco se puede emitir pronunciamiento alguno sobre la situación de vulnerabilidad de su cónyuge -mediante la presente acción de defensa-, más aún si se constata la existencia del Auto de 5 de julio de 2022, a través del que, el Juez Sumariante Administrativo declaró la ejecutoria de la Resolución Sumarial emitida en su contra, respecto a la que no interpuso recurso alguno, denotando aquello su conformidad con lo decidido. 

           Además de lo señalado, cabe resaltar que, aún sería viable la reconducción de acciones, ello no sería posible tampoco en el caso, tomando en cuenta que los elementos adjuntados no permiten ingresar al fondo del asunto para analizar las lesiones al debido proceso cuestionadas por el accionante, no teniendo los elementos necesarios para detectar las irregularidades procesales denunciadas, que el accionante omitió identificar; por lo que, la documentación aportada a este Tribunal, imposibilita efectuar dicha identificación relativa a las irregularidades denunciadas en el proceso administrativo que dieron lugar a su desvinculación.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, actuó de forma correcta.