SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2025-S1
Fecha: 10-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante a través de su representante legal, por memoriales presentados el 21 de octubre y 14 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 25 a 32; y, 36 a 40; manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
José Bernardo Soliz Guerrero -ahora tercero interesado- el 11 de mayo de 2018, interpuso demanda laboral de reincorporación y “Pago Devengado” contra la UMSA, ante lo cual la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercera de la Capital del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 59/2018 de 20 de mayo de “2019”, declarando improbada la excepción de pago e improbada la demanda, el nombrado planteó recurso de apelación contra dicha Sentencia; el indicado recurso fue resuelto por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 175/2020 -de 13 de octubre- que revocó la señalada Sentencia, declarando probada la demanda de reincorporación con el consiguiente pago de sueldos devengados, entre otros; contra ese incongruente Auto de Vista, la UMSA formuló recurso de casación el 3 de agosto de 2021, alegando de manera detallada los agravios ocasionados; sin embargo, sin realizar una valoración integral de dicho recurso, los Magistrados ahora accionados emitieron el incongruente Auto Supremo (AS) 14/2022 de 9 de febrero.
Refiere que en el recurso de casación se indicó que el Auto de Vista 175/2020 impugnado desconoció el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales con relación a la valoración de la prueba y la aplicación del principio de la sana critica, así como un uso arbitrario del principio de la primacía de la realidad; puesto que, dicho Auto de Vista se limitó a revocar la Sentencia 59/2018 inferior bajo criterios subjetivos de considerar que el Juez a quo no compulsó correctamente los elementos del proceso, cuando la Sentencia 59/2018 si lo hizo; no se consideró en recurso de apelación el memorial de contestación de ese recurso; así como el indicado Auto de Vista recurrido forzó una interpretación de los hechos, al mencionar que el Director de Carrera de Ingeniería Agronómica, al haber hecho llegar una copia de tesis de Grado al hoy tercero interesado, supuestamente demostraría que continuo prestando sus servicios; hecho que resulta totalmente subjetivo, y no se realizó ninguna valoración del memorando de destitución, no siendo evidente que el ahora tercero interesado ejerció la docencia cuando por propia voluntad decidió abandonar sus funciones como docente; así en cuanto a la nota a través de la cual remitió la tesis se hizo notar que de la revisión de ese documento constituye una obligación ineludible que efectúan los docentes que adquieren la categoría de docente en mérito, sea en el ejercicio de sus funciones o incluso si se hubiera jubilado, conforme el art. 9 del Reglamento del Régimen Académico Docente, lo cual no prueba el tiempo de servicios del hoy tercero interesado en la Universidad; asimismo, no se consideró la vigencia del art. 7 del Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril, que establece que interrumpirá la continuidad de servicios la inasistencia o abandono injustificado de trabajo cuando excedan los seis días hábiles seguidos; así como el citado Auto de Vista que motivó el recurso de casación fue emitido ultra petita sin considerar la carga probatoria ofrecida a los hechos consentidos pese de no existir causa expresa para omitirlos.
Finalmente señala que, el AS 14/2022, omitió pronunciarse sobre los puntos de agravio ocasionados por el Auto de Vista 175/2020, menos realizó una valoración íntegra del recurso de casación; por otro lado, los Magistrados ahora accionados se limitaron a señalar que en su agravio en el que se pidió aplicar la norma objetiva y así como de forma ilegal lo hizo el Tribunal de alzada, ello sería una simple afirmación sobre jerarquía normativa y que no permitiría identificar un reclamo que pueda ser objeto de análisis; de igual manera se identificó como agravio que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a la SCP 1097/2017-S3 de 18 de octubre, la cual denegó la tutela al demandante -hoy tercero interesado-; empero, el citado Auto Supremo no consideró esa jurisprudencia constitucional limitándose a señalar que su persona no acreditó la subsidiariedad, rechazando pronunciarse sobre ese agravio; además, el referido Auto Supremo ingresó en contradicciones entre lo evidenciado y lo resuelto; puesto que, únicamente expusieron los argumentos del recurso de apelación del ahora tercero interesado y no respecto a los vertidos por la UMSA en su memorial de contestación al recurso de apelación, indicando que el Tribunal de alzada no tendría la obligación de pronunciarse expresamente sobre los argumentos de la contestación y que ese hecho no generaría defecto alguno de forma que conlleve nulidad, desconociendo su derecho a la defensa al no considerarlos como sujetos procesales así como a la igualdad y el debido proceso con relación al principio de seguridad jurídica, al no haber considerado los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), 9 del Reglamento de la Ley General del Trabajo y 7 del DS 1592, no pudiendo abstraerse el principio de legalidad y la aplicación objetiva de la Ley.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La parte accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la igualdad; y, al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 115.I y II; y, 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que se deje sin efecto el AS 14/2022 de 9 de febrero y se conmine a los Magistrados ahora accionados a emitir uno nuevo conforme a los parámetros reclamados y la Constitución Política del Estado; así como se analicen correctamente los elementos obtenidos.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 122 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
María Cristina Díaz Sosa y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; mediante informe presentado el 13 de enero de 2023, cursante de fs. 81 a 82 vta., manifestaron que: a) De la revisión del AS 14/2022, se tiene que el caso se encuentra relacionado al retiro de un docente universitario por la inasistencia o abandono injustificado al trabajo por más de seis días hábiles seguidos, consignados en los arts. 16 inc. d) de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, siendo ese criterio utilizado para confirmar lo dispuesto por el Tribunal de alzada, lo cual tiene respaldo en lo razonado en la SCP 0353/2014 de 21 de febrero; por lo que, el Tribunal de alzada expuso de manera adecuada los fundamentos jurídicos y fácticos en los que se sustenta para revocar lo resuelto por la Sentencia 59/2018 y declarar probada la demanda de reincorporación en resguardo del debido proceso; b) En cumplimiento de la jurisprudencia constitucional, no incurrieron en la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; asimismo, respecto a la vulneración de sus derechos a la defensa y a la igualdad, en el Parágrafo “IV.1.2.” se resolvió el segundo agravio alegando en el recurso de casación en la forma, observándose que la UMSA no precisó qué leyes adjetivas fueron vulneradas, indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas por el Tribunal de alzada; no se dijo qué derechos se vulneraron como error in procedendo, para lograr la nulidad buscada, demostrando al respecto más que una exposición de agravios una expresión de inconformidad con lo decidido; c) Con el fin de otorgar una respuesta a lo denunciado, previa revisión del Auto de Vista 175/2020 con relación al contenido del memorial de ‘“Responde Apelación”’ presentado por la parte accionante, únicamente se observó un resumen del recurso de apelación, en el que se redundó sobre la obligatoriedad de los actos administrativos y la inasistencia injustificada del hoy tercero interesado a su fuente laboral; aspectos que fueron considerados por el Tribunal de alzada a momento de verificar la veracidad de las denuncias del apelante, encontrándose infundados por no ser evidentes; d) Se debe dejar constancia que el Auto de Vista 175/2020 no se refirió expresamente a la contestación al recurso de apelación, no implica que no haya sido considerada en lo pertinente para la resolución, así el art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC) no impone la obligación al Tribunal de alzada de pronunciarse expresamente sobre los argumentos de la contestación al recurso de apelación, no existiendo por ello defecto de forma que lleve a la nulidad que se busca; y, e) De los fundamentos del AS 14/2022 se puede demostrar que la vulneración de los derechos a la defensa y a la igualdad, no es evidente; así como con relación al desconocimiento al debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica, ello igualmente no es cierto, más si el propio Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0353/2014, estableció que el empleador puede despedir a un trabajador por las causales previstas por el art. 16 de la LGT y 9 del Reglamentos de la Ley General del Trabajo; empero, ese despido debe ser resultado de un proceso administrativo interno o de una imputación formal dentro de un proceso penal, caso contrario dicho despido implicaría despido injustificado y el desconocimiento de la garantía del debido proceso.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José Bernardo Soliz Guerrero, a través de memorial presentado el 13 de enero de 2023, cursante de fs. 87 a 89; y, así como en audiencia manifestó que: 1) La acción de amparo constitucional deviene de una demanda de reincorporación y pagos devengados tramitado ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en el que se emitió la Sentencia 59/2018 que declaró improbada su demanda así como la excepción de pago, lo que ameritó que planteara recurso de apelación, siendo resuelto por los Vocales de la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, emitiendo el Auto de Vista 175/2020, por el cual se revocó en lo principal la referida Sentencia y se dispuso su reincorporación, con el consiguiente pago de sueldos devengados; 2) Contra el citado Auto de Vista, la UMSA formuló recurso de casación que fue resuelto mediante el AS 14/2022, por el cual se declaró infundado dicho recurso, siendo notificadas las partes el 23 de mayo de 2022; 3) La acción de amparo constitucional debió ser declarada improcedente al no haberse cumplido con los requisitos exigidos por la ley, debido a que no se cumplió con el decreto de 24 de octubre de 2022 que dispuso la aclaración de la acción de amparo constitucional; asimismo, no se identificó qué argumentación del AS 14/2022, específicamente justificaría la supuesta vulneración a sus derechos, cuando esos argumentos se basan en actuaciones del Auto de Vista 175/2020 pero en su petitorio solicitan se deje sin efecto el indicado Auto Supremo únicamente, con el criterio de que la instancia correspondiente no fue planteada, sin mayor consistencia en cuanto al contenido de la referida resolución; 4) Si bien la parte accionante interpuso la acción de amparo constitucional abriendo su plazo procesal desde la notificación con el señalado Auto Supremo; sin embargo, se advierte que los agravios encontrados se refieren a datos del referido Auto de Vista, más aún si del AS 14/2022 se demuestra que no fueron planteados los argumentos de los supuestos agravios del recurso de casación y que son objeto de análisis por la “Sala de casación”; y, 5) Como efecto del citado Auto Supremo, una vez que fueron notificadas las pates, la UMSA a través de la Resolución del Honorable Concejo de la Carrera de Ingeniería Agronómica RES.CARR.CIA 432/2022 de 17 de junio, dispuso en su Artículo Primero aprobar su reincorporación en calidad de docente investigador titular a la Estación Experimental de Patacamaya, con su misma carga horaria y funciones a partir del 18 de junio de 2022, con lo que se dio cumplimiento a lo dispuesto judicialmente, demostrando que por propia voluntad la referida Universidad se sometió a su reincorporación, denotándose un acto consentido, resultando fuera de lugar que luego de más de siete meses pretendiendo cambiar de opinión se interponga la presente acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 6/2023 de 13 de enero, y su Auto Complementario de 16 de ese mes de 2023, cursantes de fs. 123 a 125 vta.; y, 126, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos: i) La UMSA emitió la Resolución del Honorable Concejo de la Carrera de Ingeniería Agronómica RES.CARR.CIA 432/2022, determinación que no puede ser incumplida mediante una acción de amparo constitucional; además, se tiene que la Asesoría Legal de la referida Universidad, hizo conocer a su Rector que debía dar cumplimiento al AS 14/2022 “sin discriminación” alguna, aprobándose a ese efecto la reincorporación del ahora tercero interesado a su fuente de trabajo; ii) En el caso concurren actos consentidos libre y espontáneamente, debido a la existencia del cumplimiento de la decisión de la autoridad judicial que si bien conforme a lo señalado por la parte accionante, resultaría gravosa; empero, acudió a la jurisdicción constitucional, cuando el citado Auto Supremo ya generó efectos jurídicos, siendo uno de ellos la reincorporación del ahora tercero interesado, no siendo posible impugnar una decisión cuando los efectos ya fueron declarados, de lo contrario la jurisdicción constitucional se constituiría en una ordinaria buscando una nulidad cuando ello no es probable; y, iii) No se puede omitir la teoría de los actos propios especialmente de las entidades públicas, las cuales implican manifestaciones de voluntad de incuestionable validez dentro del marco de la fe de los actos de la administración pública; por lo que, en el caso concurre la improcedencia sobreviniente descrita por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Ejerciendo la facultad conferida por el art. 36.9 del CPCo, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de oficio aclaró y complementó la Resolución 6/2023, añadiendo en su parte resolutiva que siendo que la UMSA es una institución pública estatal, no se le puede imponer “exorbitantemente” costas y costos como se hizo referencia en el AS 14/2022, emitido por los Magistrados ahora accionados.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. 4. Cursan Boletas de Pago correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2022, de José Bernardo Soliz Guerrero -ahora tercero interesado- con Ítem 21162 con denominación de “TITULAR EMÉRITO” (fs. 85 y 86).
- POR TANTO