SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2025-S1
Fecha: 10-Abr-2025
II. 4. Cursan Boletas de Pago correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2022, de José Bernardo Soliz Guerrero -ahora tercero interesado- con Ítem 21162 con denominación de “TITULAR EMÉRITO” (fs. 85 y 86).
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y a la seguridad jurídica, a la defensa, a la igualdad; y, al principio de legalidad de la UMSA; señalando que en la demanda de reincorporación y otros, plantearon recurso de casación en la forma; impugnación que fue resuelta por los Magistrados ahora accionados quienes por AS 14/2022 de 9 de febrero, declararon infundado dicho recurso contra el Auto de Vista 175/2020 de 13 de octubre, que revocó la Sentencia 59/2018 de 20 de mayo y declaró probada la demanda de reincorporación con el consiguiente pago de sueldos devengados; el citado Auto Supremo no se pronunció sobre los puntos de agravio, limitándose a señalar que en su exposición se habría pedido la aplicación de la norma de manera objetiva; empero, sin identificar el reclamo que pueda ser objeto de análisis.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) La denegatoria de la acción de amparo constitucional por actos consentidos expresamente; y, b) Análisis de caso concreto.
III.1. Denegatoria de la acción de amparo constitucional por actos consentidos expresamente
La SCP 0136/2024-S3 de 2 de mayo, señalando que: «Conforme a lo establecido por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), una acción de amparo constitucional no procederá “Contra actos consentidos libre y expresamente…”, a ese efecto la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “…para dilucidar dicho problema, debemos conceptualizar el significado de ‘acto consentido’, en primer lugar diremos que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, el vocablo ‘acto’ es: ‘Manifestación de voluntad o de fuerza. Hecho o acción de lo acorde con la voluntad humana. Hecho o acción, como simple resultado de un movimiento. Instante en que se concreta la acción. Ejecución, realización frente a proyecto, proposición o tan solo intensión. Hecho a diferencia de la palabra, y más aún del pensamiento. Celebración, solemnidad. Reunión. Periodo o momento de un proceso, en sentido general. El empleo de la palabra como documento es galicismo, infiltrado en algunos Códigos Civiles de Hispanoamérica y propenso a crear equívocos con otros significados del vocablo (L. Alcalá-Zamora)’. El mismo diccionario, establece que ‘consentimiento’, es: ‘acción y efecto de consentir’, y la palabra ‘consentir’ según el mismo diccionario, es: `Permitir algo, condescender en que se haga. Aceptar una oferta o proposición. No presentar recurso contra una resolución judicial dentro del término dado para ello. Obligarse. Otorgar´.
En tal sentido, para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.
De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y éste no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”.
Sobre el particular, la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, señaló que: “…la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha enunciado ciertas causales de improcedencia, entre las que se encuentra el consentimiento libre y expreso del acto ilegal u omisión indebida supuestamente lesivo de derechos y garantías fundamentales. En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna.
En la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, se concluyó que: ‘…Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo’; y luego, la referida Sentencia finalizó declarando que: ‘…para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…’.
Es decir que, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo”.
De lo referido se concluye que los actos consentidos en materia de acción de amparo de constitucional, constituyen una causal de improcedencia reglada que de concurrir, impiden a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiendo emitirse en la etapa de admisibilidad un auto motivado declarando su improcedencia y en caso de que la acción tutelar hubiese sido admitida, corresponde denegar la tutela solicitada ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta, si después de adquirido conocimiento sobre el acto o resolución que consideraba lesivo a sus derechos fundamentales, si la parte accionante no efectuó reclamo alguno, promoviendo contrariamente la tramitación del proceso que se le sigue o permitiendo que los actos supuestamente vulneratorios continúen siendo ejecutados con manifestaciones de voluntad tácita o implícita, originado que el supuesto acto continúe causándole una vulneración a sus derechos” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y a la seguridad jurídica, a la defensa, a la igualdad; y, al principio de legalidad de la UMSA; señalando que en la demanda de reincorporación y otros, plantearon recurso de casación en la forma; impugnación que fue resuelta por los Magistrados ahora accionados quienes por AS 14/2022 de 9 de febrero, declararon infundado dicho recurso contra el Auto de Vista 175/2020 de 13 de octubre, que revocó la Sentencia 59/2018 de 20 de mayo y declaró probada la demanda de reincorporación con el consiguiente pago de sueldos devengados; el citado Auto Supremo no se pronunció sobre los puntos de agravio, limitándose a señalar que en su exposición se habría pedido la aplicación de la norma de manera objetiva; empero, sin identificar el reclamo que pueda ser objeto de análisis.
Establecida de esa manera la problemática expuesta por la UMSA a través de los representantes legales de su Rector, de los antecedentes descritos en la presente causa se tiene que dentro del proceso de reincorporación interpuesto por el ahora tercero interesado, contra esa Universidad; el 3 de agosto de 2021, la UMSA planteó recurso de casación contra el Auto de Vista 175/2020 emitido por los Vocales la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solicitando que se declare improbada la demanda y se case el Auto de Vista 175/2020 cuestionado a través de ese recurso en la forma (Conclusión II.1.).
Es así que por AS 14/2022, los Magistrados ahora accionados declararon infundado el recurso de casación formulado por la UMSA contra el Auto de Vista 175/2020, con costas y costos (Conclusión II.2.) dicho Auto Supremo respecto al cual, la UMSA -parte accionante-, refiere que vulneraria sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y a la seguridad jurídica, a la defensa y a la igualdad de dicha Universidad; solicitando como tutela que se deje sin efecto el AS 14/2022 y se conmine a los Magistrados hoy accionados a emitir uno nuevo.
De los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que, Rubén Tallacagua Terrazas, Presidente del Honorable Consejo de la Carrera de Ingeniería Agronómica de la UMSA, emitió la Resolución RES.CARR.CIA 432/2022, a través de la cual en su Artículo Primero determino aprobar la reincorporación del ahora tercero interesado como docente investigador titular de la Estación Experimental de Patacamaya, de la Carrera de Ingeniería Agronómica dependiente de la Facultad de Agronomía de la citada Universidad, con su misma carga horaria y funciones, a partir del 18 de junio de 2022, determinación que -conforme lo señalado en ese documento- fue asumida en consideración a lo determinado en el AS 14/2022 emitido por los Magistrados ahora accionados que declararon infundado el recurso de casación planteado por la referida Universidad (Conclusión II.3.).
Asimismo, se evidencia que en la parte de “VISTOS” de la Resolución RES.CARR.CIA 432/2022, se hizo referencia al Informe Jurídico A.JUR.INF. 284/2022 de 7 de junio, firmado por el Asesor Jurídico con el visto bueno del Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica de la UMSA, dirigida al Rector de dicha Universidad -parte accionante-, con referencia a la reincorporación del ahora tercero interesado, -señalando que- con base a los antecedentes que cursan en el H.R. VC-13711, donde el Tribunal Supremo de Justicia al haber emitido el AS 14/2022, a través de su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, determinó declarar infundado el recurso de casación planteado por esa Universidad, indicando que correspondía -por esa razón- la restitución a las mismas funciones que ejercía el ahora tercero interesado al momento de su desvinculación laboral, “…comunicación que también deberá ser ejercida ante el señor Decano de la Facultad de Agronomía, con el objeto de cumplir con el señalado Auto Supremo” (sic).
En ese contexto, de todo lo aseverado anteriormente se evidencia que si bien el Presidente del Honorable Consejo de Carrera Ingeniería Agronómica de la UMSA, fue quien emitió la Resolución RES.CARR.CIA 432/2022, no obstante en esa misma determinación se pudo constatar la existencia del Informe Jurídico A.JUR.INF. 284/2022, suscrito por el Asesor Jurídico con visto bueno del Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica de dicha Universidad, el cual fue dirigido al Rector de la misma; es decir, a la autoridad de esa entidad -parte accionante-, documento que hizo referencia a la reincorporación del ahora tercero interesado en cumplimiento del AS 14/2022, que declaró infundado el recurso de casación planteado por la señalada Universidad, sugiriendo, por todo ello, la restitución del hoy tercero interesado.
En ese sentido y por lo señalado, se tiene que la parte accionante tuvo conocimiento el 7 de junio de 2022, -fecha del Informe Jurídico A.JUR.INF. 284/2022-, sobre la reincorporación del hoy tercero interesado a su fuente laboral en la UMSA en calidad de docente universitario, lo cual fue materializado a través de la Resolución RES.CARR.CIA 432/2022 al haberse declarado infundado el recurso de casación mediante el AS 14/2022; por lo que, la pretensión que a través de la presente acción de amparo constitucional se deje sin efecto esa Resolución, desconociendo los actos administrativos propios de la citada Universidad, cuando una vez que tuvo conocimiento del indicado Informe Jurídico la parte accionante pudo cuestionar o reencausar dicha decisión internamente y a través de los mecanismos que posee la indicada Universidad e impedir la restitución a su fuente laboral del ahora tercero interesado si así lo hubiera creído conveniente; o en su caso, antes de que se emitan los actos administrativos en cumplimiento de ese Auto Supremo, cuestionar a través de la acción de amparo constitucional el referido Auto Supremo; en ese sentido, al haber mantenido una actitud pasiva de manera clara y objetiva consintió el efecto jurídico que implicaba la determinación de declarar infundado el señalado recurso planteado contra el Auto de Vista 175/2020 que revocó la Sentencia 59/2018, la cual declaró improbada la demanda de reincorporación interpuesta por el hoy tercero interesado; no siendo viable ni permisible que luego de que consintió los efectos de ese Auto Supremo, se quiera buscar su nulidad a través de la presente acción de defensa, más aún si se evidencia que dichos efectos fueron materializados al haberse restituido al hoy tercero interesado, conforme lo demuestran las papeletas de pago de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2022 (Conclusión II.4.), que acreditan la cancelación de sus haberes por la UMSA.
Bajo esos razonamientos, y con base a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el consentimiento constituye la expresión de la libre voluntad sobre un acto cuestionado en acción de amparo constitucional, que fue admitido y consentido en su efectivización por la parte accionante; situación que impide que posteriormente pueda ser reclamado a través de la presente acción tutelar; y en el caso el presupuesto de la existencia de un acto consentido implica la manifestación de voluntad respecto a la vulneración del acto ahora reclamado en la acción de amparo constitucional, así en el caso concreto el Rector de la UMSA -parte accionante- tuvo conocimiento a través de Asesoría Jurídica de dicha Universidad sobre la reincorporación del hoy tercero interesado y los efectos que implicaban la declaratoria de infundado de su recuro de casación, no pudiendo actuar de manera tardía y pretender dejar sin efecto el tantas veces mencionado AS 14/2022 interponiendo la presente acción de defensa.
En tal razón, frente a la falta de actuación del Rector de la UMSA con relación a cuestionar desde un primer momento los fundamentos del AS 14/2022 y antes de que surtan los efectos legales correspondientes, el actuar del referido Rector demostró un consentimiento de lo ahora reclamado, no pudiendo por ello hoy reprochar los fundamentos y la decisión asumida en ese Auto Supremo al ser evidente que en el caso concurre una causal de improcedencia reglada de la acción de amparo constitucional, tomando en cuenta además que se debe proteger la certidumbre de los actos jurídicos, debiendo prevalecer su eficacia dentro del orden judicial y administrativo que se encuentran previstos para ellos, materializando sus efectos, los cuales no pueden ser objeto de dejadez o indeterminación de las partes; en ese sentido, ante situaciones que implican un consentimiento de los actos ahora denunciados por la parte accionante, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que se debe denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de lo cuestionado en la problemática planteada.
Finalmente en cuanto a lo determinado por la Sala Constitucional en el Auto de 16 de enero de 2023, por el cual se aclaró y complementó de oficio la Resolución 6/2023, en sentido de que al ser la UMSA una institución pública estatal, no correspondía la imposición de costas y costos como lo señalado por el AS 14/2022; al resultar una aclaración pertinente corresponde asumir esa decisión como correcta.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. 4. Cursan Boletas de Pago correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2022, de José Bernardo Soliz Guerrero -ahora tercero interesado- con Ítem 21162 con denominación de “TITULAR EMÉRITO” (fs. 85 y 86).
- POR TANTO